REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Quince (15) de Junio del 2018.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº: SA-0843-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447 con domicilio en el predio denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha seis (06) de Marzo del 2018 por la Apoderada Judicial JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, de la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447, según consta en Documento Poder debidamente registrado bajo el N° 24, Tomo 24, folios 134 al 139 de la Notaria Publica de San Fernando de Apure, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Mi Llanura”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2).
En fecha nueve (09) de Marzo del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0843-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho y se libra Oficio N° 2018-0127 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente un lote de terreno denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2). (Riela al folio 29 y 30)
En Fecha quince (15) de Marzo del 2018, se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna el oficio recibido en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) en fecha 09-03-2018. (Riela al folio31 y 32)
En Fecha veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N°040-2018 de fecha 16-03-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 33)
En Fecha tres (03) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, mediante la cual solicita la respetiva Inspección Judicial. (Riela al folio 34)
En Fecha once (11) de Abril del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la Inspección Judicial solicitada en la presente para el día miércoles dieciocho (18) De Abril del 2018 a Las 8:30 A.M, librándose el Oficio N°2018-0190 a la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure). (Riela al folio 35 y 36)
En fecha dieciocho (18) de Abril del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 37 al 39)
En fecha nueve (09) de Mayo del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos. (Riela al folio 40 al 43)
En fecha nueve (09) de Mayo del 2018, Se dicta auto mediante el cual se revoca la actas de Evacuación de Testigos elaboradas en esta misma fecha por cuanto fueron evacuados dos (02) días después de la fecha fijada en el Acta Inspección Judicial de fecha 18/04/2018. (Riela al folio 44)
En Fecha dieciséis (16) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Riela al folio 45)
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2018, se dicta auto fijando para el segundo día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos solicitada. (Riela al folio 46)
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos. (Riela al folio 47 al 50)
En fecha treinta (30) de Mayo del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 18/04/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). . (Riela al folio 51 al 54)
En Fecha quince (15) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ORIANNA MERALY APONTE MEJIAS, en su carácter designado en la Inspección Judicial como Fotógrafo, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 55 al 57)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447, con domicilio en el predio denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2), De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...una (01) casa principal tipo quinta, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) quesera, un (01) tanque elevado de 1500 lt, un (01) pozo profundo, una (01) motobomba con capacidad de 1.5 hp, una (01) corral con cerca de estantillo y alambre de púas, techo de acerolit solo en la parte de becerros, una (01) asperjadora, una (01) desmalezadora, cuatro (04) potreros con sus respectivas cercas de estantillo y alambre de púas, una (01) planta de capacidad 110v, una (01) cerca perimetral de estantillo y alambre de púas, un (01) pozo séptico, una (01) moto empire 200, cuarenta (40) animales distribuidos en: ganado, mautes, vacas, becerros, un (01) toro...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Martes 22 de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 17-05-2018 la cual riela en el folio 46 de la presente solicitud, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la abogada, JUANA ERMELINDA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.903.447, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JESUS MARIA RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-20.723.183. Con domicilio en el sector La MAICA, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión Mecánico, de 29 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si la conozco,”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA MATICA, Parroquia SAN JUAN DE PAYARA, Municipio PEDRO CAMEJO del ESTADO APURE, constante de una superficie de ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11Has. con 5037 M2.);comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Vía San Rafael De Atamaica – San Juan De Payara. SUR: Rio Atamaica. ESTE: Terrenos Ocupados Por Jesús González y Zulay Rojas; OESTE: Terreno ocupado por María Parra? CONTESTO: “Si, me consta”. Al TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “MI LLANURA”, Sector LA MATICA, Parroquia SAN JUAN DE PAYARA, Municipio PEDRO CAMEJO del ESTADO APURE y están formadas de la Siguiente Manera: una (01) casa principal tipo quinta, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) quesera, un (01) tanque elevado de 1500 lt, un (01) pozo profundo, una (01) motobomba con capacidad de 1.5 hp, una (01) corral con cerca de estantillo y alambre de púas, techo de acerolit solo en la parte de becerros, una (01) asperjadora, una (01) desmalezadora, cuatro (04) potreros con sus respectivas cercas de estantillo y alambre de púas, una (01) planta de capacidad 110v, una (01) cerca perimetral de estantillo y alambre de púas, un (01) pozo séptico, una (01) moto empire 200, cuarenta (40) animales distribuidos en: ganado, mautes, vacas, becerros, un (01) toro? CONTESTO: “Si me consta”. Al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “MI LLANURA”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si señor me consta que es así”. Al QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Bueno porque la conozco desde niño y me consta”...”
En fecha Martes 22 de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el auto de fecha 17-05-2018 la cual riela al folio 46 de la presente solicitud, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la abogada, JUANA ERMELINDA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.903.447, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MARIA VICTORIA ARACAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-9.874.819. Con domicilio en el sector La MAICA, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 64 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si la conozco hace muchos años porque ella es mi vecina,”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA MATICA, Parroquia SAN JUAN DE PAYARA, Municipio PEDRO CAMEJO del ESTADO APURE, constante de una superficie de ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11Has. con 5037 M2.);comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Vía San Rafael De Atamaica – San Juan De Payara. SUR: Rio Atamaica. ESTE: Terrenos Ocupados Por Jesús González y Zulay Rojas; OESTE: Terreno ocupado por María Parra? CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “MI LLANURA”, Sector LA MATICA, Parroquia SAN JUAN DE PAYARA, Municipio PEDRO CAMEJO del ESTADO APURE y están formadas de la Siguiente Manera: una (01) casa principal tipo quinta, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) quesera, un (01) tanque elevado de 1500 lt, un (01) pozo profundo, una (01) motobomba con capacidad de 1.5 hp, una (01) corral con cerca de estantillo y alambre de púas, techo de acerolit solo en la parte de becerros, una (01) asperjadora, una (01) desmalezadora, cuatro (04) potreros con sus respectivas cercas de estantillo y alambre de púas, una (01) planta de capacidad 110v, una (01) cerca perimetral de estantillo y alambre de púas, un (01) pozo séptico, una (01) moto empire 200, cuarenta (40) animales distribuidos en: ganado, mautes, vacas, becerros, un (01) toro? CONTESTO: “Si me consta”. Al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “MI LLANURA”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si me consta”. Al QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Bueno porque como dije yo la conozco desde hace mucho tiempo”...”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos JESUS MARIA RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-20.723.183 y MARIA VICTORIA ARACAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-9.874.819, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447, con domicilio en el predio denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles dieciocho (18) de Abril del año 2018, siendo las seis y treinta de la mañana (06:30 a.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÉS E. SUAREZ M., en un predio rustico denominado “MI LLANURA”, ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, habilitándose todo el tiempo necesario con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0843-18, formulado por la abogada JUANA ERMELNDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.185, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.916, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.447. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Licenciado en Planificación LUIS RAMON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 17.200.964, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0190 de fecha 11 de Abril de 2018. Así mismo se designa como fotógrafo a la ciudadana ORIANA MERALY APONTE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.682. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadana JUANA ERMELINDA MEJIAS, antes identificada. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “MI LLANURA”, ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 12x8 mts, con piso recubierto en cerámica, puertas de hierro y ventanas panorámicas con protectores de hierro, estructura de hierro y techo de acerolit, tres (03) habitaciones, un baño con paredes y piso recubierto en cerámica, cocina con mesones de concreto revestidos con cerámica, sala-comedor. Así mismo se observa un tanque elevado de PVC de 1.500 litros sobre estructura de concreto co filtro purificador para el agua. Un pozo profundo de 2” de diámetro y 27 mts de profundidad, con bomba manual 90° y electrobomba de ¾ HP. UN área de lavandero de 2,5x2 mts, con pilares de madera, estructura de hierro y madera y techo de zinc. Una losa de concreto de 4,5x3 mts para la construcción de la quesera. Una quesera de 3x3 mts de piso de tierra y estructura de madera, techo de zinc paredes de zinc. UN pozo séptico de 2,10 mts de mampostería y 3 mts de profundidad. Una tanquilla de mampostería de 1,5x2 mts. Un corral para manejo de ganado de 18x12 mts cercado con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púas, y dentro de ella un corral becerrero de 4x4 mts, construido en madera aserrada, pilares de madera y techo de zinc. El predio objeto de la presente inspección posee 11 hectáreas divididas en 4 potreros, de los cuales 6 hectáreas tienen pasto introducido del tipo brachiaria. El mismo posee un terraplén para el acceso de 200 mts de longitud por 4 mts de ancho. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho, plátano, cambur y cilantro. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango únicamente. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) guadaña, una (01) asperjadora de motor de 10 litros, una (01) planta eléctrica de 4.5 KVA, implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: Dentro del predio inspeccionado se observa la práctica de una actividad ganadera doble propósito (carne y leche), con una producción de leche de veinticinco (25) litros de leche diarios, con una producción de queso de cuatro (04) kilos diarios para un total de veintiocho (28) kilos semanales. Así mismo se observa un rebaño de veintinueve y nueve (29) bovinos y quince (15) aves de corral…“
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447, con domicilio en el predio denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2), en virtud de que en fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447, con domicilio en el predio denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CARRETERA NACIONAL VIA SAN RAFAEL DE ATAMAICA - SAN JUAN DE PAYARA; SUR: RIO ATAMAICA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GONZALEZ y ZULAY ROJAS Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR MAIRA PARRA; a favor de la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 12x8 mts, con piso recubierto en cerámica, puertas de hierro y ventanas panorámicas con protectores de hierro, estructura de hierro y techo de acerolit, tres (03) habitaciones, un baño con paredes y piso recubierto en cerámica, cocina con mesones de concreto revestidos con cerámica, sala-comedor. Un tanque elevado de PVC de 1.500 litros sobre estructura de concreto con filtro purificador para el agua. Un pozo profundo de 2” de diámetro y 27 mts de profundidad, con bomba manual 90° y electrobomba de ¾ HP. Un área de lavandero de 2,5x2 mts, con pilares de madera, estructura de hierro y madera y techo de zinc. Una losa de concreto de 4,5x3 mts para la construcción de la quesera. Una quesera de 3x3 mts de piso de tierra y estructura de madera, techo de zinc paredes de zinc. Un pozo séptico de 2,10 mts de mampostería y 3 mts de profundidad. Una tanquilla de mampostería de 1,5x2 mts. Un corral para manejo de ganado de 18x12 mts cercado con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púas, y dentro de ella un corral becerrero de 4x4 mts, construido en madera aserrada, pilares de madera y techo de zinc. El predio posee 11 hectáreas divididas en 4 potreros, de los cuales 6 hectáreas tienen pasto introducido del tipo brachiaria. El mismo posee un terraplén para el acceso de 200 mts de longitud por 4 mts de ancho, maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) guadaña, una (01) asperjadora de motor de 10 litros, una (01) planta eléctrica de 4.5 KVA, implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “MI LLANURA”, Ubicado en el Sector La Matica, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Has con 5037 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CARRETERA NACIONAL VIA SAN RAFAEL DE ATAMAICA - SAN JUAN DE PAYARA; SUR: RIO ATAMAICA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GONZALEZ y ZULAY ROJAS Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR MAIRA PARRA; a favor del ciudadano a favor de la ciudadana HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.903.447.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0843-18.-
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