REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 20 de Junio del año 2.018.
208° Y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTES: ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BILIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051 respectivamente, con domicilio Procesal en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la calle Queseras del Medio cruce con Bolívar, Oficina 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº27.692.-
DEMANDADO: ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.159.226 domiciliado en el Parroquia San Rafael de Atamaica, al lado del Fundo denominado Potrero LOS MATAPALOS.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LINA MELQUIADES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.359.878, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº68.337.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: A-0352-18.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Despacho Saneado de conformidad con el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-)

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Visto y revisado el presente Expediente N° AA10-L-2012-000291, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-17-525 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2017,recibido en despacho en fecha Ocho (08) de Junio del presente año, conformado por Una (01) pieza, de Trescientos Noventa y Ocho (398) folios útiles, contentivo del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO , interpuesta por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BILIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051, contra el ciudadano ENRIQUE LUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.226, el cual contiene la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/2017, debidamente publicada en fecha 14/12/2017, la cual riela desde los folios 373 al 398, mediante la cual expreso en sus particulares:
“ Segundo que la compencia para conocer y decidir la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BILIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051, contra el ciudadano ENRIQUE LUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.226, la tiene es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas”
De igualmanera en su particular:
“Tercero ordeno anular todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incluyendo la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2003 y Repone la causas al estado de que el Juzgado declarado competente, se pronuncie sobre la admisión de la presente Querella Interdental”
Y por cuanto quien aquí suscribe observa que el presente expediente, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es contrario al orden público, ordena darle entrada mediante auto de fecha 12/06/2018, bajo el Nro. A-0352-18; y así mismo en esa misma fecha acuerda pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad del presente proceso; es por lo que a los efectos de pronunciarse sobre lo acordado quien aquí decide observa:
Que de la lectura y de la revisión exhaustiva realizada al presente Expediente Nomenclatura de este Tribunal, el cual es contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BILIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051, contra el ciudadano ENRIQUE LUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.226, se pudo constatar y verificar que la presente Querella fue admitida en fecha 04/03/2002, la misma fue sustanciada conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil, específicamente en cuanto a lo señalado en el artículo 699, toda vez que para el momento de su admisión era el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa.
Ahora bien, por sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/2017, la cual establece que la competencia para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, es de hacer resaltar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, estableció que las acciones interdictales que se encuentren dentro de la esfera de la materia agraria, deberán ser tramitados según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual quien aquí suscribe considera necesario instar a la parte demandante a que adecue el libelo de la demanda de acuerdo al procedimiento Ordinario Agrario. De conformidad con él artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En consecuencia de lo anteriores artículos en comento, y en aras de salvaguardar y garantizar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí decide, insta a la parte demandante ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BILIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051, debidamente representados por su Apoderado Judicial abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº27.692, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, adecue el libelo de la demanda de acuerdo al procedimiento Ordinario Agrario. Con la advertencia que de no adecuarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por tal motivo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: Se insta a la parte demandante ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BILIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051, debidamente representados por su Apoderado Judicial abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº27.692, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, adecue el libelo de la demanda de acuerdo al procedimiento Ordinario Agrario Con la advertencia que de no adecuarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL JUEZ PROVISORIO.-


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-

En la misma fecha, siendo las Doce y Diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-

AAFT/LAPR/hdsr
Exp. N°A-0352-18