JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº A- 0230-14.
DEMANDANTE: YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.590.279
APODERADO JUDICIAL: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568.-
DEMANDADO: JAMMAN JOSE QUINTERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-17.394.389
APODERADO JUDICIAL: JESUS ARMANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.811.117, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.404.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 14 de Julio del año 2014, el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO Titular de la Cedula de identidad Nro° V- 9.590.279, debidamente representado del Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.489.461, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568 presentan libelo de la demanda por ACCION REINVIDICATORIA contra el ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.394.389, el accionante persigue obtener la restitución del lote de terreno y bienhechurías, denominado “LA PRADEREÑA” constante de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (44 Has con 6098 M2) ubicado en la Jurisdicción de la parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Vía Morita; ESTE: Terrenos Ocupados por Pedro Gil y Fundo el Caiper, y OESTE: Terrenos Ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, dichas bienhechurías fueron adquiridas por la De Cujus MARIA OLGA QUERO MASO, madre de la parte actora con las siguientes especificaciones: Una (01) casa principal con la construcción de mampostería, techo de acerolit, un corredor de techo de zinc, piso de cemento, pozo profundo con una bomba eléctrica, una (01) vaquera de tubos y techo de zinc, un (01) galpón de aproximadamente 10Mts de largo por 5 Mts de ancho con techo de zinc y estructura de hierro, una tanquilla de concreto de aproximadamente 5 Mts de largo por 3 Mts de ancho, una base de cemento para un tanque aéreo para el uso del mismo, una cerca perimetral de alambre de púas que cubre todo el lindero del fundo y estantillos de madera, siete potreros de las cuales tres (3) son sembrados de pastos artificial de la especie (Brachiaria tanner)y los otros 4 pasto natural de la zona, árboles frutales.
En Fecha Quince (15) de Julio del 2014, Se dicta auto de entrada y curso de Ley correspondiente a la presente demanda de Derecho de Paso se dicta y se admite la presente demanda de Acción Reivindicatoria, constante de Diez (10) folios útiles más recaudos anexos, y se libra la boleta de citación respectiva, con comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2014, se recibe Escrito de demanda (Reforma) suscrito por el Ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 13.489.461 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.568. con el carácter de Apodera Judicial del Ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, ordenándose librar nuevo despacho de comisión al Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se libra la boleta de citación respectiva .
En Fecha Catorce (14) de Noviembre del 2014, se recibe Comisión Cumplida emanada del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca. Mediante oficio 14-480 de fecha 13-11-2014.
En fecha 25/11/201 Se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso para que la parte demandante diese contestación a la demanda, se deja constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En fecha 05/12/2014 se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.394.389, debidamente asistido por el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.811.117, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.404.
En fecha 17/12/2014 se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.394.389, debidamente asistido por el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.811.117, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.404, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al referido abogado, siendo dicho poder Certificado por la Secretaría de este despacho, y ordenándose agregar a los autos que componen el presente expediente.
En fecha 07/01/2015 se dicta Sentencia Interlocutoria, negando en el particular UNICO la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República solicitada por el ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.394.389, asistido del abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.404.
En fecha Siete (07) de Enero del 2015, se dicta auto Admisión de Pruebas suscrito por el Abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO y se dicta auto de Admisión de Pruebas suscrito por el Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.394.389, asistido del abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.404.
En fecha Ocho (08) de Enero del 2015, se dicta auto ordenando librar oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T) en virtud de que por error involuntario se omitió librar.
En fecha Veinte (20) de Enero del 2015, se dicta Acta Inspección Judicial realizada en el predio denominado “El Porvenir” o “La Pradeña”, asentamiento campesino Santa Elisa, Sector El Manglar, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2015, se recibe diligencia suscrita del ciudadano OSWALDO YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.134.037 en su carácter de experto fotógrafo designado para la Inspección Judicial realizada, consignando impresiones fotográficas. Y se ordena agregar a los autos.
En fecha Doce (12) de febrero del 2015, se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso probatorio en el presente juicio, este despacho fija Audiencia Probatoria para el Decimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am)
En fecha Doce (12) de Febrero del 2015, se recibe oficio Nro 039-15, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T) de fecha 12-02-2015 se ordena agregar a los autos del presente expediente.
En fecha Veinte (20) de Febrero del 2015, este despacho en uso de los artículos 153 y 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario convoca a las partes, ciudadanos JONNY RAFAEL RIVERO QUERO y JAMMAN JOSE QUINTERO a la celebración de una Audiencia Conciliatoria, la cual tendrá lugar el día 25-02-2015 a las 02:00Pm.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2015, se dicta acta de Audiencia Conciliatoria en la presente causa, no llegando a ningún acuerdo las partes ciudadanos demandante JONNY RAFAEL RIVERO QUERO y demandado JAMMAN JOSE QUINTERO.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2015, se dicta acta de audiencia conciliatoria fijada en acta de fecha 25-02-2015 y se declara desierta dicha actuación en virtud de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2015, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JONNY RAFAEL RIVERO QUERO, debidamente asistido del Abogado VICENTE LEONE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.888, informando la nueva dirección del ciudadano accionante a los fines de que se le notifique de cualquier auto, y se ordena agregar a los autos.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2015, se auto ordenando librar boletas de citación a los Ciudadanos JONNY RAFAEL RIVERO QUERO y JAMMAN JOSE QUINTERO, para que absuelvan las posiciones juradas, y se revoca por contrario imperio de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 13-03-2015, y se ordena librar despacho de comisión al tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que practique la citación.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del 2015, Se dicta auto ordenando agregar las resultas de despacho de comisión N° 16-15 parcialmente cumplida emanada del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, recibidos en este despacho en fecha 22-07-2015, mediante oficio 554 de fecha 16-07-2015
En fecha Trece (13) de Abril del 2016, se recibe diligencia suscrita por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de autos solicitando el Abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2016, se dicta auto de Abocamiento al conocimiento de la causa y se otorgo un termino de Diez (10) días de despacho fijado y el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libran las respectivas boletas de Notificación.
En Fecha Siete (07) de Marzo del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568, solicitando el Abocamiento del Ciudadano Juez para que conozca de la presente causa.
En fecha Diez (10) de Marzo del 2017, se dicta auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa, y se libra boletas de notificación a las partes.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Jesús Armando Álvarez, Titular de la cedula de Identidad 14.811.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.404 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En Fecha Dos (02) de Mayo del 2017, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 26-04-2017, y se acuerda tenerlo como notificado del abocamiento dictado por este despacho en auto de fecha 10-03-2017.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2017, se recibe consignación hecha por el suscrito alguacil de este despacho informando que practico la Notificación del Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO.
En Fecha Nueve (09) de Junio del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, parte actora en la presente solicitud.
En Fecha Quince (15) de Junio del 2017, se dicta auto de hora tope dejando constancia de que las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se declara la reanudación de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba.
En fecha Trece (13) d Julio del 2017, se dicta auto fijándose audiencia conciliatoria para el Sexto día de despacho siguiente a las 09:00 Am donde deberán comparecer las partes intervinientes en el proceso Ciudadanos YONNY RAFAEL RIVERO QUERO y JAMMAN JOSE QUINTERO.
En Fecha Veintiséis (26) de Julio del 2017, se dicta auto difiriendo Audiencia Conciliatoria en virtud de que para la fecha se encuentran fijadas Dos (02) Audiencias Conciliatorias en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y fija para Quinto (5to) dia de despacho siguiente a las 09:00 Am.
En Fecha Dos (02) de Agosto del 2017, se dicta acta de Audiencia Conciliatoria, fijada en auto de fecha 26-07-2017 en el Juicio de Acción Reivindicatoria que sigue el Ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, contra el Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, se deja constancia de la presencia del Abogado Vicente Leone, de igual forma se deja constancia de la No comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno.
En fecha Nueve (09) de Agosto del 2017, se dicta auto negando lo solicitado por el Abogado Jesús Armando Álvarez, plenamente identificado en autos. En virtud de que de que claramente se evidencia en las actas procesales de la presente causa que no están dadas las condiciones para la perención y que existen autos distados por este despacho en el presente año, y no cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Agosto del 2017, se ordena expedir copias certificadas de los folios 01 al 14 y del 144 del presente expediente.
En fecha Cinco (05) de Octubre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de autos debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568.
En Fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2017, se dicta Sentencia Interlocutoria, en el presente Juicio de Acción Reivindicatoria, y se ordena PRIMERO: Revocar por contrario Imperio el auto de Admisión de pruebas de fecha 07/01/2015, que riela a los folios 190 y 191. Y ASI SE DECIDE, SEGUNDO: Así pues visto lo anterior se dejan sin efecto y se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente corriente a los folios 190, 191,229,236, al 251. TERCERO: se ordena la reposición de la presente causa al estado de Admisión de pruebas de la parte demandada, para mantener la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso que establecen los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2017, se dicta auto declarando definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria inserta en los folios 275 al 280, en virtud de que las partes no hicieron uso del recurso de apelación establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2017, se dicta auto ordenando reponer la causa al estado de Admitir la Pruebas Promovidas por la parte demandada, en consecuencia por cuanto las pruebas documentales, prueba de testigos, y prueba de Posiciones Juradas, se declaran inadmisibles por ser extemporáneas, y se fija inspección Judicial para el día 06-12-2017 a las 08:30 am. Librándose los oficios respectivos.
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2017, se dicta auto declarando desierto la actuación de Inspección Judicial en virtud de la No comparecencia de la parte demandada Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno promovente de la prueba de Inspección.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del 2017, se dicta auto de hora tope, y se deja constancia de que venció el lapso probatorio de los Treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En Fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2017, este despacho fija Audiencia Probatoria para el día 08-01-2018 a las 09:00 Am.
En fecha Ocho (08) de Enero del 2018, se dicta acta de Audiencia Probatoria en la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA que sigue el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO en contra del Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO. Se deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Vicente Leone Martínez, de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha Once (11) de Enero del 2018, se dicta auto fijando en la presente causa la Continuidad de la Audiencia Probatoria para el día Veintiséis (26) de enero del Presente año a las 09:00 Am.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2018, se dicta acta de Audiencia Probatoria (Continuación) y se deja constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno declarándose desierta.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2018, se dicta auto fijando en la presente causa la Continuidad de la Audiencia Probatoria para el día Veintisiete (27) de febrero del Presente año a las 09:00 Am.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2018, se dicta auto ordenando DIFERIR la presente continuación de la Audiencia Probatoria la cual se fijara una nueva oportunidad por auto separado en virtud de que el suscrito Juez d este despacho se encuentra sentenciando en el juicio de Acción| de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal signado con el Nro A- 0323-17.
En Fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2018, se dicta auto acordando y fijando para el día 28/03/2018 a las 09:00 Am, la oportunidad para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.
En fecha Tres (03) de Abril del 2018, se dicta auto ordenando DIFERIR la presente continuación de la Audiencia Probatoria, en virtud de que para esa fecha no pudo llevarse a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba de vacaciones de Asueto de Semana Santa autorizado por la Coordinación Nacional Agraria, y se fija para el día Martes Diecisiete (17) de Abril del 2018 a las 10:00 Am.
En fecha Tres (03) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Vicente Leone con el carácter de Autos, solicitando el diferimiento de la Audiencia Probatoria. Se deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Vicente Leone Martínez, de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, se dicta auto Acordando lo Solicitado en diligencia de fecha 03-04-2018, y se fija para el día 31-05-2018 a las 09:00Am para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Probatoria.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2018, se dicta acta de Audiencia Probatoria (Continuación) se deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Vicente Leone Martínez, de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2018, se dicta auto DIFIRIENDO el acto de dictar el Dispositivo del Fallo, en virtud de que hubo falla de la energía eléctrica desde las 11:30 am hasta las 3:20Pm, debiendo comparecer las partes al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 am para la lectura del mismo garantizando una justicia imparcial y conforme a derecho.
En fecha Cinco (05) de Junio del 2018, se dicta Dispositivo del Fallo en el presente Juicio de ACCION REIVINDICATORIA instaurada por el Ciudadano: YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, contra el Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, y decide este despacho: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.590.279 contra el Ciudadano JAMMAN JOSE QINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.394.389; SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada Ciudadano: JAMMAN JOSE QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.394.389, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora Ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.590.279, del bien reivindicado consistente en el lote e terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en el fundo la Pradeña, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca del Estado Apure, TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro T.S.A.0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
La Constitución Nacional, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso con las debidas garantías, en otras ocasiones se habla de debido proceso, que conjetura no sólo que todas las personas tienen derecho a acceder a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca indefensión, lo que indubitablemente simboliza que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contrapuesta de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la proporción lógica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico Brocardo: “nemine damnatur sine auditor”, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.279, contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-17.394.389, correspondiendo en este caso a un conjunto de bienhechurías y el lote de terreno sobre ella construidas, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN REIVINDICATORIA, de un conjunto de bienhechurías, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Es por ello que quien aquí decide presenta detalladamente lo expresado por las partes en el transcurso del iter procesal:
Alegatos presentados por la parte demandante:
“...que con la interposición de la presente demanda se persigue obtener la Reivindicación de las bienhechurías de las cuales es propietario, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 25 de Julio del año 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 30, folios 124, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y del lote de terreno del cual es poseedor, mi mandante constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con seis mil noventa y ocho metros cuadrados (44 Has con 6098 M2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik... omissis...y de las cuales mi mandante detenta derecho de posesión tal y como se evidencia en Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario de fecha 06 de Mayo del 2010, el cual riela a los folios del expediente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, y de Carta de Registro de fecha 06 de Mayo del año 2010, la cual cursan a los folios del expediente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, siendo estas actualizadas en fecha 23 de Septiembre del año 2013, tal y como se evidencia del Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al cual consigne en copia fotostática simple marcada con la letra “D” ”...”


Alegatos presentados por la parte demandada
La Parte demandada mediante escrito de fecha 05/12/2014, alego lo siguiente:
“...es de resaltar ciudadano Juez que en este proceso existen serio vicios en cuanto a la notificación de las partes interesadas, específicamente en la no notificación al Estado venezolano en la persona del ciudadano € Manuel Eduardo Galindo Ballesteros, en su carácter de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al versar la presente acción sobre una reivindicación de la propiedad sobre bienhechurías construidas sobre baldíos propiedad de la nación…”
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy lunes (08) de Enero de Dos Mil Dieciocho 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2017, como consta en el folio doscientos ochenta y ocho (288), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.279 contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.389, que se tramita en el expediente Nº A-0230-14, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y la Alguacil Temporal LUSGRIMAR BETANCOURT, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado VICENTE LEONE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.224, I.P.S.A N° 124.888. El Tribunal hace constar que la parte demandada ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, antes identificado, no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado judicial. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado VICENTE LEONE MARTINEZ, antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: “Estando en el lapso de la audiencia probatoria este representante legal del ciudadano JONNY RAFAEL RIVERO QUERO, por acción de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ratifico tanto la pretensión de demandada como las pruebas documentales las cuales se encuentran debidamente consignadas de los folios 139 al 142, ratifico como valor probatorio del contenido integro y exacto del documkento contentivo de la compra venta que realizó la madre de mi mandante OLGA RIVERO QUERO, plenamente identificada en autos en la presente demanda, donde queda plenamente identificada tanto el lote de terreno como las bienhechurías construidas en el predio, la cual quedó debidamente protocolizada dicha venta por el registro subalterno del Municipio San Fernando en fecha 16 de junio de 1998, registrado bajo el N° 83 folio 192 al 197, protocola Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1998, la cual fue consignada marcada con la letra “E” en la presente causa. Ratifico para que se dé valor probatorio del contenido integro y exacto del título de adjudicación definitivo oneroso que realizó la madre de mi mandante ciudadana OLGA RIVERO QUEROS, marcada con la letra “F”, del lote de terreno aquí descrito y efectuado por el extinto Instituto Agrario Nacional de Tierras, el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre del año 2000, posteriormente registrada por el registro Subalterno del Municipio san Fernando del Estado Apure en fecha 29 de Mayo de 2002, quedando registrado bajo el N° 2, Folios 10 al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo V, Segundo Trimestre del año 2002, donde claramente se demuestra la propiedad y posesión que tenia la madre de mi mandante mientras estuvo viva, sobre el lote de terreno denominado La Pereña. De igual forma ratifico contenido total y literal y exacto del documento de adjudicación socialista y agrario de fecha 06 de mayo del 2010, el cual fue consignado en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. De igual forma Carta de Registro de fecha 06 de mayo de 2010, la cual consigné en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, donde plenamente se demuestra la adjudicación que poseía la madre de mi mandante sobre el lote de terreno denominado la Pereña. Ratifico de su contenido total y literal y exacto, documento de garantía de permanencia social y agrario y Carta de Registro Agrario, la cual fue consignada en copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de fecha 23 de Septiembre de 2013, del cual se desprende cuyo contenido donde se demuestra definitivamente la ratificación de la documentación de la posesión de la madre de mi mandante y demuestra su condición de poseedor del lote de terreno anteriormente señalado. Ratifico del contenido integro y exacto Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure de fecha 07 de Junio de 2011, marcado con la letra “G”, el cual quedó debidamente registrado por el Registro Público de San Fernando de Apure en fecha 25 de Julio de 2011, quedando inscrito bajo el N° 30 folio 124, Tomo 34, del año 2011, donde cuyo contenido efectivamente se demuestra que mi mandante él es propietario de las bienhechurías en el predio. Ratifico contenido integro y exacto de la inspección realizada por el juzgado del Municipio Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure marcado con la letra “M” y que de cuyo contenido se deja constancia de los bienes que existen en el predio antes mencionado. Ratifico contenido integro y exacto de constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria por ante la oficina regional de tierras, realizada por mi mandante JONNY RAFAEL QUERO, de fecha 25 de enero de 2007 la cual fue anexada a la presente acusa en copia fotostática simple con la letra “LL”. ratifico el contenido integro y exacto constancia de tramitación y otorgamiento de Carta Agraria, Instituto nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, realizada por el aquí demandado ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, plenamente identificado en autos, dicha constancia de fecha 29 de Julio de 2008, la cual se anexa marcada “L”, donde plenamente se evidencia claramente que el aquí demandado trato de solicitar documento de poseedor del predio antes descrito, difundiendo información falsa al instituto nacional de tierras, oficina regional Apure, para así tratar de despojar a mi mandante del mencionado predio objeto de esta acción reivindicatoria. Ratifico el contenido integro y exacto de contrato a medias de cría de ganado realizado entre mi mandante y el demandado, ambos identificados, el cual quedó debidamente autenticado por ante la notaria publica de san Fernando, quedando anotado con el N° 52 tomo 41, de fecha 22 de marzo de 2010m, la cual se consigno copia simple marcada “G”, de cuyo contenido se desprende y especifica las cláusulas y condiciones del referido contrato y demostramos con esto el incumplimiento del mismo con el aquí demandado. Ratifico el contenido integro y exacto el convenimiento realizado entre mi mandante y el aquí demandado por ante la inspectora del trabajo del estado Apure de fecha 23 de Diciembre de 2009, por pago de prestaciones sociales con un monto de 31.300 bolívares, tal y como se evidencia de acta debidamente emitida por la Insectoría de Trabajo del Estado Apure, en copia fotostática marcada “I”, donde se desprende que el demandado venía ejerciendo el cargo de encargado en el predio aquí descrito. Por último solicito que las antes mencionadas pruebas sean observadas y examinadas por el Tribunal.
En éste estado y a solitud del apoderado judicial de la parte demandante se suspende la presente audiencia de pruebas, para lo cual se fijará por auto separado la continuación de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“... En horas de despacho del día de hoy jueves (31) de Mayo de Dos Mil Dieciocho 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la continuación AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha diecisiete (17) de Abril del 2018, como consta en el folio trescientos (300), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.279 contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.389, que se tramita en el expediente Nº A-0230-14, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio, Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario, Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil, Abogado ANDRES ENRIQUE SUAREZ MEDINA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado VICENTE LEONE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.224, I.P.S.A N° 124.888. El Tribunal hace constar que la parte demandada ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, antes identificado, no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado judicial. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. Siendo la oportunidada para oir la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se llamó a las puertas de éste Tribunal a la ciudadana NURIS CAROLINA ACUÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, tituar de la cédula 15681345, la cual no compareció al llamado realizado por el aguacil de éste Tribunal. Declarándose DESIERTO dicha evacuación. Así mismo se llamó a las puertas de éste Tribunal al ciudadano NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 1.836.356, el cual no compareció al llamado realizado por el aguacil de éste Tribunal. Declarándose DESIERTO dicha evacuación. Seguidamente se llamó a las puertas de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS IBAÑEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 2.225.170, el cual no compareció al llamado realizado por el aguacil de éste Tribunal. Declarándose DESIERTO dicha evacuación. Así pues no habiendo más pruebas que evacuar en ésta audiencia se procede a la presentación de las conclusiones. En tal sentido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado VICENTE LEONE MARTINEZ, antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga las conclusiones que considere, quien de seguidas expone: “Buenos días ciudadano Juez, ésta defensa luego de haber analizado todo el proceso concluye que la acción propuesta debidamente sustentada bajo los parámetros legales del derecho que tiene mi defendido en la reivindicación del predio objeto de éste litigio solicita que la misma sea declarad con lugar, ya que se puede observar según lo establece la norma sustantiva que dicha solicitud llena los extremos para ejercer exitosamente la referida acción. Pues bien de conformidad con lo establecido en la doctrina y apegándonos a lo establecidos en la ley considera esta defensa que dicha acción está ajustada a derecho y que todo los hechos narrados dentro del escrito libelar son objeto de fundamento legal y que se demuestra la posesión ilegal de JAMMAN JOSE RIVERO QUINTERO, ya identificado en autos por tener la detentación irregular de las bienhechurías y propiedad de mi mandante así como la ocupación ilegítima del lote de terreno otorgado a mi mandante y para concluir éste hecho lesiona gravemente el derecho constitucional de propiedad y posesión de la cual es titular mi representado YONNY RAFAEL RIVERO QUERO. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a éste Tribunal sea declarad con lugar la acción de reivindicatoria contra el ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, es todo”. En este estado y siendo las 10:00 a.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de tiempo de una (01) hora para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
De igual forma El onus probandi (carga de la prueba) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que “lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba”. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: “a quien afirma, incumbe la prueba”). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).
En Academia, el onus probandi significa que quien realiza una afirmación, tanto positiva como negativa, posee la responsabilidad de probar lo dicho. Entre los métodos para probar un negativo, se encuentran la regla de inferencia lógica modus tollendo tollens (“que es la base de la falsación en el método científico”) y la reducción al absurdo.
Del mismo modo en nuestra Ley adjetiva Civil presenta en el articulo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De igual forma en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 292 del 03 de mayo de 2016, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido:
“busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.
Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se decide…”
Así pues visto que la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad, solo presento escrito de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Probatoria, no compareció a evacuar sus medios probatorios presentados, empero y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita y lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde dicha norma, prevé: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”. Es que este Juzgado procederá a volar todas y cada una de las pruebas presentadas en este juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nroº V-13.489.461 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 91.568, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.590.279; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con las Letras “B” y “C”, Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, sobre un predio denominado LA PADREÑA, ubicado en el Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (44 Has con 6098 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, en fecha 06 de Mayo del año 2010. Esta documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública, para probar que le fue otorgado al ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro agrario sobre un lote de terreno denominado “LA PRADEÑA”, en fecha 06 de Mayo del año 2010.
Marcado con la Letras “D”, Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, sobre un predio denominado LA PADREÑA, ubicado en el Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (44 Has con 6098 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, en fecha 23 de Septiembre del año 2013. Esta documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública, para probar que le fue otorgado al ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario sobre un lote de terreno denominado “LA PRADEÑA” en fecha 23 de Septiembre del año 2013.
Marcado con la letra “E”, Copia Fotostática Simple de Documento de Venta, por parte del ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNÁNDEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.155.151, a la ciudadana MARIA OLGA QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.759.214, de un lote de terreno de aproximadamente TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO ÁREAS (36,08), y las bienhechurías que se encuentran en dicho terreno, las cuales son las siguientes: Una casa principal de construcción de mampostería, techo de acerolit y un corredor de zinc, piso de cemento, integrada por cuatro habitaciones, comedor, un corredor, un baño, cocina, un pozo profundo con una bomba eléctrica, todos los derechos sobre las instalaciones eléctricas y las instalaciones de agua; una casa para obreros de techo de zinc, corredor con piso de cemento, cocina etc; una vaquera con techo de zinc y una cerca de alambre de púas y un galpón pequeño con techo de zinc; las cercas existentes en el fundo, los árboles frutales y las sementeras existentes, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cipriano Carpio; SUR: Caño Biruaquita; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Morocaima; y OESTE: terrenos ocupados por Alfonzo Bisal, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Junio del año 1998, bajo el Nro.83, folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre del año 1998. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en la fecha antes mencionada la ciudadana MARIA OLGA QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.759.214, adquirió el predio antes descrito con las bienhechurías que anteriormente se mencionaron.
Marcado con la letra “F”, Copia fotostática simple de Titulo Definitivo Oneroso libre de Gravamen, otorgado a la ciudadana MARIA OLGA QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.759.214, sobre un lote de terreno de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO ÁREAS (36,08), ubicado el Asentamiento Campesino Santa Elisa, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo de Cipriano Carpio; SUR: Caño Biruaquita; ESTE: Fundo de Carlos Morocaima; y OESTE: Fundos de Alfonzo Bisal y Juan Aldana, la cual se encuentra debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, bajo el Nro. 62, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones por esa Notaria y debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio san Fernando del Estado Apure en fecha 29 de Mayo del año 2002, quedando Registrado bajo el Nro. 2, Folio Diez al folio 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en las fechas antes mencionadas la ciudadana MARIA OLGA QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.759.214, se le otorgo Titulo Definitivo Oneroso libre de Gravamen sobre un lote de terreno de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO ÁREAS (36,08), ubicado el Asentamiento Campesino Santa Elisa, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo de Cipriano Carpio; SUR: Caño Biruaquita; ESTE: Fundo de Carlos Morocaima; y OESTE: Fundos de Alfonzo Bisal y Juan Aldana.
Marcado con la letra “G”, Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor del ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, sobre un conjunto de bienhechurías enclavadas en un predio denominado LA PADREÑA, ubicado en el Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (44 Has con 6098 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, sobre la cual posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Julio del año 2011, signado con el Nro. 1289, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 30, folio 124, del Tomo 34, Protocolo de Transcripción del año 2011. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, es propietario de un conjunto de bienhechurías enclavadas en un predio denominado LA PADREÑA, ubicado en el Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (44 Has con 6098 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, mediante Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Julio del año 2011, signado con el Nro. 1289, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 30, folio 124, del Tomo 34, Protocolo de Transcripción del año 2011.
Marcado con la letra “H”, solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el Nro. 5026, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante la cual la ciudadana NURIS ENRIQUETA DÍAZ QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.424.823, solicita que conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, ESEL MARIA RIVERO VILLANUEVA, ODRA ALEJANDRA RIVERO QUERO Y OLGA LISMAR RIVERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 9.590.279, 6.940.859, 10.618.435 y 12.585.037, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la de cujus MARIA OLGA RIVERO MASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.759.214, todo lo cual fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la de cujus MARIA OLGA RIVERO MASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.759.214 los ciudadanos NURIS ENRIQUETA DÍAZ QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.424.823, conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, ESEL MARIA RIVERO VILLANUEVA, ODRA ALEJANDRA RIVERO QUERO Y OLGA LISMAR RIVERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 9.590.279, 6.940.859, 10.618.435 y 12.585.037, mediante sentencia de fecha 16 de Junio del año 2006. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la ciudadana NURIS ENRIQUETA DÍAZ QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.424.823, conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, ESEL MARIA RIVERO VILLANUEVA, ODRA ALEJANDRA RIVERO QUERO Y OLGA LISMAR RIVERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 9.590.279, 6.940.859, 10.618.435 y 12.585.037, mediante sentencia de fecha 16 de Junio del año 2006, fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la de cujus MARIA OLGA RIVERO MASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.759.214.
Marcado con la letra “I”, Copia Fotostática Simple de Acta de fecha 23 de Diciembre del año 2009, en el expediente signado con el Nro. 058-2009-03-00869, de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, mediante la cual YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, en su carácter de representante legal del Fundo Agropecuario “La Pradeña”, con domicilio en el asentamiento campesino Baldíos de Biruaca el estado Apure, en su condición de patrono por una parte y por la otra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, domiciliado en Biruaquita, vía Santa Elisa, Sector El Manglar, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de trabajador, mediante la cual el patrono ofrece cancelar al trabajador antes mencionado por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos por haber laborado para su empresa desde el 15/01/2001 al 30/11/2009, la cantidad de 31.300bs., lo cual fue aceptado por el trabajador. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, domiciliado en Biruaquita, vía Santa Elisa, Sector El Manglar, Municipio Biruaca del Estado Apure era trabajador del ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, en su carácter de representante legal del Fundo Agropecuario “La Pradeña, con domicilio en el asentamiento campesino Baldíos de Biruaca el estado Apure.
Marcado con la letra “J” copia fotostática simple de contrato de sociedad de hecho entre los ciudadanos YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, denominado socio capitalista y JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, denominado socio industrial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, en fecha 22 de Marzo del año 2010, quedando inserto bajo el Nro. 52, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria mediante la cual en la clausula primera se dejo sentando que los socios dedicaran el objeto de esta sociedad a la producción agropecuaria del Fundo La Pradeña, ubicado en el asentamiento Campesino Baldíos de Biruaca, sector Biruaquita, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, con una superficie de 51 Has, coordenadas UTM N-866928; E-652510. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que entre los ciudadanos YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, denominado socio capitalista y JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, denominado socio industrial existió un contrato de sociedad de hecho donde los socios dedicaran el objeto de esta sociedad a la producción agropecuaria del Fundo La Pradeña, ubicado en el asentamiento Campesino Baldíos de Biruaca, sector Biruaquita, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, con una superficie de 51 Has, coordenadas UTM N-866928; E-652510.
Marcado con la letra “K”, copias fotostática simple de escrito contentivo de formal acusación al ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, en la causa penal signada con el Nro. 2C19.842-13, asi mismo copia fotostática simple auto de fecha 28/10/2013, mediante la cual se recibe la acusación antes mencionada y se fija Audiencia Preliminar, librándose la Boleta respectiva. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no brinda a este Juzgador ningún elemento que haga presumir lo alegado por la parte actora.
Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, de fecha 29/07/2008, al ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, sobre un lote de terreno denominado El Porvenir, Ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Elisa, Sector El Manglar, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure siendo los linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Terraplén Vía Santa Elisa, Caño Biruaquita y Terreno ocupado por Ramón Rodríguez y Tomas Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Juan Castillo; y OESTE: Fundo Los Mangos y terrenos ocupados por Cerafino Laya, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (43 HAS CON 8.565 M2), la cual solo es válido para tramitar crédito. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure le otorgo al ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, la mencionada Constancia de tramitación de Carta Agraria, valida únicamente para tramitar créditos.
Marcado con la letra “LL”, copia fotostática simple de constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, de fecha 25/01/2007, al ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, sobre un lote de terreno denominado La Pradeña, Ubicado en el Asentamiento Campesino Baldios de Biruaca, Sector Biruaquita, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure siendo los linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera vía La Morita; ESTE: Fundo El Caiper y Terrenos ocupados por Pedro Gil; y OESTE: Terreno ocupados por Matilde Herrera, Seferino Laya y Chico Fleita, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS (51 HAS), la cual solo es válido para tramitar crédito. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure le otorgo al ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, la mencionada Constancia de tramitación de Carta Agraria, valida únicamente para tramitar créditos.
Marcado con la letra “M” copia fotostática simple de Inspección judicial signada con el Nro. 76-11, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 11/05/2011, mediante la cual la ciudadana ODRA ALEJANDRA RIVERO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.618.435, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.279, solicitó Inspección judicial en el Fundo denominado La Pradeña, ubicado en el Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de 44 has con 6098 M2, con la finalidad de dejar constancia de una serie de particulares que en ella se expresaron. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar a través del acta levantada por el mencionado Juzgado en fecha 13/05/2011, que habita en el predio denominado La Pradeña con el carácter de encargado el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, junto con otras personas que allí se describen.
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, mediante la cual solicitaban que este Juzgado se trasladara y constituyera en el predio denominado La Pradeña, ubicado en el asentamiento Campesino Baldíos de Biruaca, sector Biruaquita, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera Via La Morita; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo El Caiper; y OESTE: terrenos ocupados por Matilde Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik, con una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (44 HAS CON 6.098 M2), la cual se llevo a cabo por este Juzgado en fecha 20/01/2015, mediante al cual dejaron constancia y se le notifico de la presencia del Tribunal ese dia en el sitio al ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389, junto con otras personas que allí se describen. Describiéndose igualmente las bienhechurías que allí se visualizaban, además de los distintos semovientes, equinos, aves del corral y siembras, también dejando constancia de las maquinarias e implementos agrícolas.
En cuanto a la prueba de Experticia solicitada igualmente por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, la misma fue admitida por este tribunal en su oportunidad de Ley, oficiando a tales efectos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T), a los fines de que designara un Técnico para que llevara a cabo la experticia solicitada, pero es de destacar que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se puede evidenciar que no consta en los autos informe alguno sobre la experticia encomendada, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto quien aquí suscribe sobre la presente probanza.
En cuanto a las Testimoniales solicitadas por la parte actora de los ciudadanos NURIS CAROLINA ACUÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 15681345, NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 1.836.356, JOSE LUIS IBAÑEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 2.225.170, siendo el día jueves (31) de Mayo de Dos Mil Dieciocho 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la continuación AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha diecisiete (17) de Abril del 2018, como consta en el folio trescientos (300) del presente expediente, se llamó a las puertas de éste Tribunal a la ciudadana NURIS CAROLINA ACUÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, tituar de la cédula 15681345, la cual no compareció al llamado realizado por el aguacil de éste Tribunal. Declarándose DESIERTO dicha evacuación. Así mismo se llamó a las puertas de éste Tribunal al ciudadano NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 1.836.356, el cual no compareció al llamado realizado por el aguacil de éste Tribunal. Declarándose DESIERTO dicha evacuación. Seguidamente se llamó a las puertas de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS IBAÑEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 2.225.170, el cual no compareció al llamado realizado por el aguacil de éste Tribunal. Declarándose DESIERTO dicha evacuación, razón por la cual nada tiene que valorar a este respecto quien aquí suscribe.
LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA: JAMMAN JOSÉ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.389.
Es de hacer notar que la parte demandada, no contesto la demandada en su oportunidad, tal y como se evidencia del auto de fecha 25/11/2014, el cual riela al folio 156. Razón por la cual presento escrito en fecha 05/12/2014, mediante la cual propuso los medios de pruebas Documentales, Testimoniales, Posiciones Juradas, e Inspección Judicial, la cuales por auto de fecha 08/11/2017, en virtud de lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron declaradas Inadmisibles las pruebas Documentales, Testigos y Posiciones Juradas. Admitiendo y fijándose para el día 06/12/2017, la Inspección Judicial, la cual en la mencionada fecha 06/12/2017, por auto fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
Esta materia agraria que el nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Es por ello que en el presente caso sobre la REIVINDICACIÓN, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: “La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Asimismo, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que, además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, se considera que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Asi pues la doctrina y la jurisprudencia se encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien, dolo desiit possidere (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último.
Hemos hablado igualmente de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Es por ello que al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, y de las documentales presentadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras B, C, D, E, F,G, los cuales están inserto a la demanda, y fueron apreciados por quien aquí juzga, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el constituido ubicada en el Fundo La Pradeña, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca del Estado Apure, por lo que el PRIMER EXTREMO que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó demostrado en autos con las referidas documentales, cumpliendo con esa carga probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, posteriormente presenta un escrito que expresa en algunas líneas que las bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las mismas son distintas al bien que se pretende reinvindicar, pero es el caso que durante el transcurso del iter procesal, esto no fue probado, solo fue alegado con el escrito al cual se hace mencion, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue probado y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De todo lo expuesto esta Juzgador debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, observa este Juzgador que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.279, contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-17.394.389.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la parte demandada, ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-17.394.389, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.279, del bien reivindicado consistente en el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en el Fundo La Pradeña, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha SIETE (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.

Abg. LENIN POLANCO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0230-14