REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Junio del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0842-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213 con domicilio en el Fundo “EL CARUTO“, ubicado en el Sector Brasitos, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADA APODEARADA: Abg. JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.916.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Seis (06) de Marzo del 2018 por el ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213, debidamente asistido por la abogada Abg. JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.916,mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “EL CARUTO“, ubicado en el Sector Brasitos, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METRO CUADRADOS (134 HAS CON 662 M2).
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0842-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIO, en cuanto lugar en Derecho y en la misma fecha se libra oficio 2018-0126 a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) a los fine de solicitar el status correspondiente del instrumento otorgado por esa institución al ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213.
En Fecha Quince (15) de Marzo del 2018, el suscrito alguacil de este Tribunal consigna el oficio N° 2018-0126, debidamente entregado y donde le fue Entregado EL RECIBIDO por ante la taquilla de etregas de encomiendas de la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE).
En Fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe oficio N° R03-0-N°037-2018 emanado de la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) dando respuesta a la solicitud de status del ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213 y así mismo en la misma fecha se agrego a la solicitud.
En Fecha Tres (03) de Abril del 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos. Mediante la cual solicita día, fecha y hora para la realización de la inspección realizada.
En Fecha Veintisiete (27) de Abril del 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega la anterior diligencia de fecha 03/04/2018, a la presente solicitud y se acuerda lo solicitado. Librándose el oficio N° 2018-0211 correspondiente a la oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). A los fines de que nombre un técnico en la inspección acordada en la presente solicitud.
En fecha Treinta (30) de Abril del 2018, Se elabora acta de la inspección realizada en esta misma fecha.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha.
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección Judicial realizada en fecha 30/04/2018 en la presente solicitud.
En Fecha Ocho (08) de Junio del 2018, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ORIANA MERALY APONTE MEJIAS, Titular de la cedula de identidad N°20.612.682, de profesión Ing. Civil, mediante la cual consigna la memoria Fotográfica de la inspección Judicial realizada e n fecha Treinta (30) de Abril del 2018 en la presente solicitud.
En Fecha Veinte (20) de Junio del 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna copia simple del Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario Para que repose en el archivo del Tribunal.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “EL CURUTO “, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...una (01) casa principal de dos (02) habitaciones, cocina, corredor, un (01) baño, una (01) construcción de nueve (09) m de largo por siete (07) m de ancho, un (01) pozo profundo, una (01) motobomba , una (01) bomba de mano, un (01) hidrogel, tres (03) corrales con cerca de estantillo y alambre de púas, cinco (05) potreros, dos (02) fumigadoras, treinta y cinco (35) vacas parias, treinta y seis (36) mautas, treinta (30) mautes, diez (10) novillas, veinticinco (25) vacas jorras, dos (02) toros, cinco (05) caballos, una (01) mula, tres (03) cochinos, una (01) canoa con un (01) motor fuera de borda, una (01) pickup Luv Dmax, una (01) moto empire 150, una (01) moto vera 200...”.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Miércoles 16 de Mayo del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el acta de la inspección realizada en fecha 30-03-2018 en su particular Tercero, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la abogada, JUANA ERMELINDA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano JOANGEL JOSE URRUTIA ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-21.145.213, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse KIARA VERONICA RANGEL PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-23.697.310. Con domicilio en el Sector Atamaica Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 25 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si lo conozco hace 8 años aproximadamente,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LOS BRASITOS, Parroquia SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (134 Has. con 0.632 M2.); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Boca Ruida. SUR: Terreno Ocupado Por Efraín Rojas. ESTE: Terreno Ocupado Por Coromoto Zerpa; OESTE: Terreno Ocupado Por Cruz Martínez Y Esteban Mejías? CONTESTO: “Si, me consta”. TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “EL CARUTO”, Sector LOS BRASITOS, Parroquia SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio SAN FERNANDO del Estado Apure y están formadas de la Siguiente Manera: una (01) casa principal de dos (02) habitaciones, cocina, corredor, un (01) baño, una (01) construcción de nueve (09) m de largo por siete (07) m de ancho, un (01) pozo profundo, una (01) motobomba , una (01) bomba de mano, un (01) hidrogel, tres (03) corrales con cerca de estantillo y alambre de púas, cinco (05) potreros, dos (02) fumigadoras, treinta y cinco (35) vacas parias, treinta y seis (36) mautas, treinta (30) mautes, diez (10) novillas, veinticinco (25) vacas jorras, dos (02) toros, cinco (05) caballos, una (01) mula, tres (03) cochinos, una (01) canoa con un (01) motor fuera de borda, una (01) pickup Luv Dmax, una (01) moto empire 150, una (01) moto vera 200? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “EL CARUTO”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si”. QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Bueno porque la conozco desde que compro su fundo y me consta”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En fecha Miércoles 16 de Mayo del 2018, siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el acta de la inspección realizada en fecha 30-03-2018 en su particular Tercero, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la abogada, JUANA ERMELINDA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano JOANGEL JOSE URRUTIA ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-21.145.213, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ROSSANY ROSELY MILANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-16.271.164. Con domicilio en el Sector Atamaica Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión Comerciante, de 34 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si la conozco hace 4 años,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LOS BRASITOS, Parroquia SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (134 Has. con 0.632 M2.); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Boca Ruida. SUR: Terreno Ocupado Por Efraín Rojas. ESTE: Terreno Ocupado Por Coromoto Zerpa; OESTE: Terreno Ocupado Por Cruz Martínez Y Esteban Mejías? CONTESTO: “Si, me consta”. TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “EL CARUTO”, Sector LOS BRASITOS, Parroquia SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio SAN FERNANDO del Estado Apure y están formadas de la Siguiente Manera: una (01) casa principal de dos (02) habitaciones, cocina, corredor, un (01) baño, una (01) construcción de nueve (09) m de largo por siete (07) m de ancho, un (01) pozo profundo, una (01) motobomba , una (01) bomba de mano, un (01) hidrogel, tres (03) corrales con cerca de estantillo y alambre de púas, cinco (05) potreros, dos (02) fumigadoras, treinta y cinco (35) vacas parias, treinta y seis (36) mautas, treinta (30) mautes, diez (10) novillas, veinticinco (25) vacas jorras, dos (02) toros, cinco (05) caballos, una (01) mula, tres (03) cochinos, una (01) canoa con un (01) motor fuera de borda, una (01) pickup Luv Dmax, una (01) moto empire 150, una (01) moto vera 200? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “EL CARUTO”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si señor me consta que es así”. QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Bueno porque siempre voy para allá y lo conozco y me consta”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos KIARA VERONICA RANGEL PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-23.697.310. Con domicilio en el Sector Atamaica Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 25 años de edad y ROSSANY ROSELY MILANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-16.271.164. Con domicilio en el Sector Atamaica Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión Comerciante, de 34 años de edad, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213 con domicilio en el Fundo “EL CARUTO“, ubicado en el Sector Brasitos, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METRO CUADRADOS (134 HAS CON 662 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes treinta (30) de Abril del año 2018 siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PÉREZ SISO, en un predio rustico denominado “EL CARUTO”, ubicado en el sector San Pedro, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constituyéndose a la hora antes indicada en razón de la distancia existente entre la sede del Tribunal y el predio inspeccionado, por lo que se habilita todo el tiempo necesario con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0842-18, formulado por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.185, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOANGEL JOSÉ URRUTIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.213. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Licenciado en Planificación LUIS RAMON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 17.200.964, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0211 de fecha 27 de Abril de 2018. Así mismo se designa como fotógrafo a la ciudadana ORIANA MERALY APONTE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.682. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana JUANA ERMELINDA MEJIAS, antes identificada. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “EL CARUTO”, ubicado en el sector San Pedro, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de bahareque de aproximadamente 13x12 mts, dos (02) habitaciones, cocina, depósito, un comedor-corredor. Todo con piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc, puertas de hierro y madera. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro con 18 mts de profundidad, con bomba manual 90° y electrobomba de 1 HP a gasolina. Un baño externo de 2x2 mts, con piso de tierra, estructura de madera y paredes de zinc. Una cochinera de 6x3 mts, con piso de tierra, cercada con estantillos de madera y 8 pelos de alambre de púas. Así mismo se observa la existencia de cuatro (04) corrales paraderos, cada uno con las siguientes medidas: 1) 35x12 mts, 2) 26x16 mts, 3) 21x16 mts y 4) 19x40 mts. Cercados cada uno con estantillos de madera y 4, 6, 7 y 5 pelos de alambre de púas respectivamente. Una tanquilla de concreto de 1,30 mts de diámetro y 50 cm de alto. Así mismo una construcción no concluida de 9x7 mts, piso de tierra, con doce (12) mechones de cabilla de ½”. El predio objeto de la presente inspección posee 132 hectáreas divididas en siete (07) potreros con 66 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria. Dentro del predio se observa la existencia de la siguiente siembra: Topocho y plátano. En cuanto a los árboles frutales se observa: Cerezo, guanábana, naranja, limón, guayaba, coco y mamón. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Un (01) Hidrojet de 5.5 HP, una (01) guadaña, una (01) asperjadora a motor de 12 litros, motosierra y una (01) canoa de metal de 9,20 mts. AL PARTICULAR TERCERO: Dentro del predio inspeccionado se observa la práctica de una actividad ganadera doble propósito (carne y leche), con una producción de leche de noventa (90) litros de leche diarios, con una producción de queso de trece (13) kilos diarios para un total de noventa y un (91) kilos semanales. Así mismo se observa un rebaño de ciento treinta (130) bovinos, seis (06) equinos, tres (03) cerdos y quince (15) aves de corral. Seguidamente y vista la solicitud de la evacuación de los testigos ofrecidos, ése Tribunal fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 am para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con un teléfono/cámara SAMSUNG. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares se declara cerrado el acta siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m). Acto seguido ése Tribunal deja constancia que el traslado y la práctica de la presente inspección no generó ningún pago, tasa, arancel o emolumento a favor de éste Tribunal, en acato al principio de gratuidad establecido en la constitución nacional. En ése estado no siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman.…“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213 con domicilio en el Fundo “EL CARUTO“, ubicado en el Sector Brasitos, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METRO CUADRADOS (134 HAS CON 662 M2), en virtud de que en fecha 30 de Abril del año 2018, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213 con domicilio en el Fundo “EL CARUTO“, ubicado en el Sector Brasitos, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METRO CUADRADOS (134 HAS CON 662 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “EL CARUTO“, ubicado en el Sector Brasitos, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Boca Ruida. SUR: Terreno Ocupado Por Efraín Rojas. ESTE: Terreno Ocupado Por Coromoto Zerpa; OESTE: Terreno Ocupado Por Cruz Martínez Y Esteban Mejías; a favor del ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar de bahareque de aproximadamente 13x12 mts, dos (02) habitaciones, cocina, depósito, un comedor-corredor. Todo con piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc, puertas de hierro y madera. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro con 18 mts de profundidad, con bomba manual 90° y electrobomba de 1 HP a gasolina. Un baño externo de 2x2 mts, con piso de tierra, estructura de madera y paredes de zinc. Una cochinera de 6x3 mts, con piso de tierra, cercada con estantillos de madera y 8 pelos de alambre de púas. Así mismo se observa la existencia de cuatro (04) corrales paraderos, cada uno con las siguientes medidas: 1) 35x12 mts, 2) 26x16 mts, 3) 21x16 mts y 4) 19x40 mts. Cercados cada uno con estantillos de madera y 4, 6, 7 y 5 pelos de alambre de púas respectivamente. Una tanquilla de concreto de 1,30 mts de diámetro y 50 cm de alto. Así mismo una construcción no concluida de 9x7 mts, piso de tierra, con doce (12) mechones de cabilla de ½”. El predio objeto de la presente inspección posee 132 hectáreas divididas en siete (07) potreros con 66 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria, maquinarias e implementos agrícolas: Un (01) Hidrojet de 5.5 HP, una (01) guadaña, una (01) asperjadora a motor de 12 litros, motosierra y una (01) canoa de metal de 9,20 mts; enclavadas en un lote de terreno denominado “EL CARUTO“, ubicado en el Sector Brasitos, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Boca Ruida. SUR: Terreno Ocupado Por Efraín Rojas. ESTE: Terreno Ocupado Por Coromoto Zerpa; OESTE: Terreno Ocupado Por Cruz Martínez Y Esteban Mejías; a favor del ciudadano JOANGEL JOSE URRIUTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.145.213.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.- EL SECRETARIO TEMPORAL.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0842-18