JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Junio del 2018.-
208º y 159º
DEMANDANTES: ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051 respectivamente, con domicilio Procesal en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la calle Queseras del Medio cruce con Bolívar, Oficina 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº27.692.-
DEMANDADO: ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.159.226 domiciliado en el Parroquia San Rafael de Atamaica, al lado del Fundo denominado Potrero LOS MATAPALOS.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LINA MELQUIADES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.359.878, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº68.337.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: A-0352-18.
SENTENCIA: DEFINITIVA


-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el presente Expediente N° AA10-L-2012-000291, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-17-525 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2017,recibido en despacho en fecha Ocho (08) de Junio del presente año, conformado por Una (01) pieza, de Trescientos Noventa y Ocho (398) folios útiles, contentivo del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO , interpuesta por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051, contra el ciudadano ENRIQUE LUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.226, el cual contiene la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/2017, debidamente publicada en fecha 14/12/2017, la cual riela desde los folios 373 al 398, mediante la cual expreso en sus particulares:
“ Segundo que la compencia para conocer y decidir la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051, contra el ciudadano ENRIQUE LUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.226, la tiene es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas”
De igualmanera en su particular:
“Tercero ordeno anular todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incluyendo la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2003 y Repone la causas al estado de que el Juzgado declarado competente, se pronuncie sobre la admisión de la presente Querella Interdental”
Y por cuanto quien aquí suscribe observo que el presente expediente, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es contrario al orden público, ordena darle entrada mediante auto de fecha 12/06/2018, bajo el Nro. A-0352-18; y así mismo en esa misma fecha acuerda pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad del presente proceso, el cual riela en el folio 400 del presente expediente.

En fecha 20/06/2018, este Despacho Tribunalicio mediante Sentencia Interlocutoria fijó Despacho Saneador en la presente Causa N° A-0346-18, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instando a la parte demandante a que adecue el libelo de la demanda de acuerdo al procedimiento Ordinario Agrario, la cual riela desde el folio 401 al 406 del presente expediente.

Así mismo en fecha 26/06/2018, este Despacho Tribunalicio mediante auto de Hora Tope deja constancia de que venció el lapso establecido para subsanar la presente demanda, el cual riela en el folio 407 del presente expediente.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien Visto que el solicitante, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este tribunal en fecha 20/06/2018, sin que conste en las actas procesales diligencia o escrito subsanando de los defectos presentados y luego de verificado el calendario judicial, se denota que el lapso de los tres (3) días otorgados venció íntegramente el día Martes Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Trascripción parcial); en concordancia con el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales el tribunal de seguidas se permite transcribir:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Revisado como ha sido cada uno de los artículos parcialmente trascritos y citados se denota que todo libelo debe comprender varios aspectos a saber: PRIMERO: Identificación del Demandante y del Demandado. SEGUNDO: el objeto de la pretensión determinado con precisión, TERCERO: los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, CUARTO: Las pertinentes conclusiones. QUINTO: El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su Pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio.
De la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el demandado, quien aquí suscribe pudo evidenciar, que la parte acciónate NO cumplió con él requisito exigido por el despacho en fecha 20/06/2018 y que a la luz de la revisión realizada se verifico en, de este modo obviando por completo los requisitos indispensables que establece el transcrito artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO. Y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instaurada por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ DE ESPINOZA, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.639.691, V-11.760.005, V-12.324.861 Y V-14.694.051 respectivamente, con domicilio Procesal en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la calle Queseras del Medio cruce con Bolívar, Oficina 6-A, debidamente representados por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº27.692. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).


Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
AAFT/
Exp. Nº A-0352-18