REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Junio de 2018.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº: SA-0833-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466 con domicilio en el Fundo “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.624.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.164.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2018 por el ciudadano CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466, debidamente asistido por el abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.624.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.164, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de constante de SETECIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS (731 Has).
En fecha primero (01) de Marzo del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0833-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho, y se libra Oficio N° 2018-0101 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de constante de SETECIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS (731 Ha). (Riela al folio 30 y 31)
En Fecha seis (06) de Marzo del 2018, se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna el oficio recibido en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) en fecha 01-03-2018. (Riela al folio 32 y 33)
En Fecha seis (06) de Marzo del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N°029-2018 de fecha 02-03-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 34)
En Fecha seis (06) de Marzo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466, asistido por el Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.624.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.164, mediante la cual solicita la respetiva Inspección Judicial. (Riela al folio35)
En Fecha seis (06) de Marzo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466, asistido por el Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.624.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.164, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado que le asiste. (Riela al folio36)
En Fecha siete (07) de Marzo del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Viernes veintitrés (23) De Marzo del 2018 a Las 8:30 A.M, librándose el Oficio N°2018-0117 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada, y se Acuerda tener al Abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, antes identificado, como Apoderado Judicial en Autos. (Riela al folio37 y 38)
En fecha tres (03) de Abril del 2018, se dicta auto difiriendo la Inspección Judicial fijada para el día Viernes veintitrés (23) De Marzo del 2018 a Las 8:30 A.M por encontrarse este Juzgado en Audiencia Probatoria, y fija para el Viernes trece (13) De Abril del 2018 a Las 8:30 A.M, librándose el Oficio N°2018-0166 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada (Riela al folio 40 al 41)
En fecha trece (13) de Abril del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 42 al 43)
En fecha tres (03) de Mayo del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordada para esta misma fecha. (Riela al folio 44 al 47)
En Fecha cuatro (04) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana GEENNY RIBAS GUTIERREZ, en su carácter designada en la Inspección Judicial como Fotógrafa, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 48 al 58)
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 13/04/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). . (Riela al folio 59 al 62)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una casa de habitación familiar de construcción de mampostería de aproximadamente 149, 80 M2, piso de cemento y techo de zinc, conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, sala – comedor, un (1) caney de 96 M2 aproximadamente, una (1) vaquera, una (1) quesera, tres (3) pozos profundos de 18 Mts De profundidad, dos (2) tanquillas (Bebederos), dos (2) molinos, un (1) corral con doble manga en estructura de hierro de aproximadamente 2.500 M2, una (1) romana, cerca perimetral construida con cinco (5) pelos de alambre de púas y estantes de madera de corazón, cien Hectáreas (100 Has.) de pasto introducido, árboles frutales de diferentes especies...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Jueves tres (03) de Mayo del dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 13-04-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente, presentado por el abogado, EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.624.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°235.164, En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.325.466, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse VISLEBIA DEL CARMEN COLMENARES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.324.616, domiciliada en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano: CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES? CONTESTO: “mucho, desde hace 25 años”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que soy Propietario legítimo de un lote de terreno que conforman el Predio YAGRUMITO y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas, ubicado en el Sector Yagrumito, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure; constante de una superficie de SETECIENTAS HECTÁREAS (700 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Sabanas del Hato San Francisco.- SUR: con Sabanas del Hato La Coromoto.- ESTE: con Sabanas de la Bragueta.- OESTE: con Sabanas del Yagrumito? CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿ Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomenté un conjunto de bienhechurías que conforman el Predio Yagrumito, con la ubicación antes descrita y las mismas están constituidas por: Una casa de habitación familiar de construcción de mampostería de aproximadamente 149, 80 M2, piso de cemento y techo de zinc, conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, sala – comedor, un (1) caney de 96 M2 aproximadamente, una (1) vaquera, una (1) quesera, tres (3) pozos profundos de 18 Mts De profundidad, dos (2) tanquillas (Bebederos), dos (2) molinos, un (1) corral con doble manga en estructura de hierro de aproximadamente 2.500 M2, una (1) romana, cerca perimetral construida con cinco (5) pelos de alambre de púas y estantes de madera de corazón, cien Hectáreas (100 Has.) de pasto introducido, árboles frutales de diferentes especies? CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: ¿Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras y bienhechurías, se han invertido la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000.000,00, conceptualizados en compra de materiales, alquiler de maquinaria y mano de obra? CONTESTO: “Si”. Al QUINTO: ¿Que los testigos den razón fundadas de sus dichos? CONTESTO: “porque, yo he ido para allá y somos amigos”...”
En fecha Jueves tres (03) de Mayo del dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 13-04-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente, presentado por el abogado, EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.624.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°235.164, En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.325.466, una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse MARIANNY MERCEDES JIMENEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.151.046, domiciliada en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano: CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES? CONTESTO: “Si, desde que naci”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que soy Propietario legítimo de un lote de terreno que conforman el Predio YAGRUMITO y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas, ubicado en el Sector Yagrumito, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure; constante de una superficie de SETECIENTAS HECTÁREAS (700 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Sabanas del Hato San Francisco.- SUR: con Sabanas del Hato La Coromoto.- ESTE: con Sabanas de la Bragueta.- OESTE: con Sabanas del Yagrumito? CONTESTO: “Si, me cosnta”. Al TERCERO: ¿ Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomenté un conjunto de bienhechurías que conforman el Predio Yagrumito, con la ubicación antes descrita y las mismas están constituidas por: Una casa de habitación familiar de construcción de mampostería de aproximadamente 149, 80 M2, piso de cemento y techo de zinc, conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, sala – comedor, un (1) caney de 96 M2 aproximadamente, una (1) vaquera, una (1) quesera, tres (3) pozos profundos de 18 Mts De profundidad, dos (2) tanquillas (Bebederos), dos (2) molinos, un (1) corral con doble manga en estructura de hierro de aproximadamente 2.500 M2, una (1) romana, cerca perimetral construida con cinco (5) pelos de alambre de púas y estantes de madera de corazón, cien Hectáreas (100 Has.) de pasto introducido, árboles frutales de diferentes especies? CONTESTO: “Si, me consta”. Al CUARTO: ¿Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras y bienhechurías, se han invertido la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000.000,00, conceptualizados en compra de materiales, alquiler de maquinaria y mano de obra? CONTESTO: “Si, así es”. Al QUINTO: ¿Que los testigos den razón fundadas de sus dichos? CONTESTO: “porque, lo conozco de toda la vida, y ha sido amigo de la familia desde siempre”...”
A las anteriores deposiciones realizadas por las ciudadanas VISLEBIA DEL CARMEN COLMENARES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.324.616 y MARIANNY MERCEDES JIMENEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.151.046, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466, con Domicilio en el predio denominado “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de SETECIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS (731 Ha). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy viernes trece (13) de Abril del año 2018, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÉS E. SUAREZ M., en un predio rustico denominado “YAGRUMITO”, ubicado en el sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, a los fines de practica inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0833-18, formulado por el ciudadano CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.466, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado EMIR JOSÉ MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.570, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.164. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO a Ingeniero KELVIN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0166 de fecha 03 de Abril de 2018. Así mismo se designa como fotógrafa a la ciudadana GEENNY RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.409. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Constituyéndose en el predio inspeccionado a la hora antes señalada en razón de la distancia existente entre la sede del Tribunal y el predio inspeccionado. En éste estado se procede a notificar de la misión del Tribunal al abogado EMIR JOSÉ MARTINEZ BEROES, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “YAGRUMITO”, ubicado en el sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de mampostería de 16x9 mts aproximadamente, con piso de cemento pulido y rustico en partes, estructura de hierro y techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: una cocina, dos (02) cuartos, sala y comedor, con puertas y ventanas de hierro. Anexo un baño de mampostería de 3x3 mts con revestimiento de cerámica en piso y paredes, puerta de hierro, techo de platabanda, y sobre el mencionado techo un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.500 litros. Anexo igualmente un corredor de 4x6 mts, con pilares de madera, estructura de hierro, piso de tierra y techo de zinc. Así mismo se observa un pozo séptico de 2x2 de mampostería y 3 mts de profundidad. También se deja constancia de la existencia de una quesera de 4x4 mts de mampostería, con piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc y ventanas de hierro. Un caney de 13x4 mts, piso de tierra, estructura de madera y techo de acerolit. Un pozo profundo de agua de 1 ½” y 20 mts de profundidad con bomba manual 90° y electrobomba de 1HP con molino de viento inoperativo. Un área de 6x4 mts usada como lavandero, con pilares de cemento, madera, hierro e IPN 12”, estructura de hierro con techo de zinc, con una tanquilla de 1,5x1,2 mts y 60 cm de altura. Una vaquera de 13x12, cercada con IPN 8” y pletina de 2” y tubo de 1 ½”, estructura de hierro y techo de acerolit, piso de cemento rustico, con tres (03) divisiones, de las cuales una de ellas posee puestos de ordeño, todo ello con cinco (05) puertas de acceso construidas en hierro. Un molino operativo con pozo de 4” de diámetro y 18 mts de profundidad. Dos (02) tanquillas de construcción mampostería de 6x2 mts y 50 cm de altura. Un corral de manejo de 45x36 mts construido con tubo redondo de 4” y 3” y pletina de 2”, con ocho (08) divisiones. Así mismo se encuentra un cozo de 54 m2. Una manga de 25x1 mts. Un embarcadero de 3x1 mts con piso de cemento rustico. De igual forma se observa una manga de 12x1 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de acerolit. Un redondel de 36 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de acerolit. Un área de romana de 11x7 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, con capacidad de 1.500 Kg. Igualmente se observa un embarcadero de 3x1 mts, piso de cemento rustico, contando con 36 rejas de hierro de acceso a las diferentes áreas. Se evidencia la existencia de un terraplén de acceso al predio con una longitud de cuatro kilómetros con trescientos metros (4.3) Km de longitud con cuatro (04) mts de ancho. Una cochinera de 6x5 mts, cercada con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre. Un corral paradero de 60x44 mts, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, otro corral paradero de 25x20 mts con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. El predio objeto de la presente inspección posee 729 hectáreas, las cuales se encuentran divididas en doce (12) potreros, con unas cincuenta (50) hectáreas de pasto introducido del tipo humidicola. Así mismo se deja constancia de la existencia de veintidós (22) Km de cerca eléctrica con su respectivo energizador con capacidad para cuarenta y ocho (48) Km. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango, mamón, coco, cereza, limón, merey y piña. En relación a la siembra se verifica: Topocho, cebollín, ají, plátano y cambur. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) guadaña, una (01) zorra para tráiler e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: Dentro del predio inspeccionado se observa la práctica de una actividad ganadera doble propósito (carne y queso), con una producción de leche de cincuenta (90) litros de leche diarios, para una producción de queso diario de quince (15) Kg, es decir ciento cinco (105) kilos semanales. Así mismo se observa un rebaño de ciento sesenta (160) bovinos, ciento veinte (120) bufalino, cincuenta (50) equinos y cuarenta (40) suinos…“
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466, con Domicilio en el predio denominado “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de SETECIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS (731 Ha), en virtud de que en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466, con Domicilio en el predio denominado “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de SETECIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS (731 Ha), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR FELIPE HIDALGO; SUR: TERRENO OCUPADO POR HENAN RIVERO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR CUPERTO RIVAS Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR IVÁN ORDOÑEZ; a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar de mampostería de 16x9 mts aproximadamente, con piso de cemento pulido y rustico en partes, estructura de hierro y techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: una cocina, dos (02) cuartos, sala y comedor, con puertas y ventanas de hierro. Anexo un baño de mampostería de 3x3 mts con revestimiento de cerámica en piso y paredes, puerta de hierro, techo de platabanda, y sobre el mencionado techo un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.500 litros. Anexo igualmente un corredor de 4x6 mts, con pilares de madera, estructura de hierro, piso de tierra y techo de zinc. Así mismo se observa un pozo séptico de 2x2 de mampostería y 3 mts de profundidad. También se deja constancia de la existencia de una quesera de 4x4 mts de mampostería, con piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc y ventanas de hierro. Un caney de 13x4 mts, piso de tierra, estructura de madera y techo de acerolit. Un pozo profundo de agua de 1 ½” y 20 mts de profundidad con bomba manual 90° y electrobomba de 1HP con molino de viento inoperativo. Un área de 6x4 mts usada como lavandero, con pilares de cemento, madera, hierro e IPN 12”, estructura de hierro con techo de zinc, con una tanquilla de 1,5x1,2 mts y 60 cm de altura. Una vaquera de 13x12, cercada con IPN 8” y pletina de 2” y tubo de 1 ½”, estructura de hierro y techo de acerolit, piso de cemento rustico, con tres (03) divisiones, de las cuales una de ellas posee puestos de ordeño, todo ello con cinco (05) puertas de acceso construidas en hierro. Un molino operativo con pozo de 4” de diámetro y 18 mts de profundidad. Dos (02) tanquillas de construcción mampostería de 6x2 mts y 50 cm de altura. Un corral de manejo de 45x36 mts construido con tubo redondo de 4” y 3” y pletina de 2”, con ocho (08) divisiones. Así mismo se encuentra un cozo de 54 m2. Una manga de 25x1 mts. Un embarcadero de 3x1 mts con piso de cemento rustico. De igual forma se observa una manga de 12x1 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de acerolit. Un redondel de 36 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de acerolit. Un área de romana de 11x7 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, con capacidad de 1.500 Kg. Igualmente se observa un embarcadero de 3x1 mts, piso de cemento rustico, contando con 36 rejas de hierro de acceso a las diferentes áreas. Se evidencia la existencia de un terraplén de acceso al predio con una longitud de cuatro kilómetros con trescientos metros (4.3) Km de longitud con cuatro (04) mts de ancho. Una cochinera de 6x5 mts, cercada con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre. Un corral paradero de 60x44 mts, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, otro corral paradero de 25x20 mts con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. El predio objeto de la presente inspección posee 729 hectáreas, las cuales se encuentran divididas en doce (12) potreros, con unas cincuenta (50) hectáreas de pasto introducido del tipo humidicola. Así mismo se deja constancia de la existencia de veintidós (22) Km de cerca eléctrica con su respectivo energizador con capacidad para cuarenta y ocho (48) Km. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango, mamón, coco, cereza, limón, merey y piña. En relación a la siembra se verifica: Topocho, cebollín, ají, plátano y cambur. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) guadaña, una (01) zorra para tráiler e implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “YAGRUMITO”, ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR FELIPE HIDALGO; SUR: TERRENO OCUPADO POR HENAN RIVERO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR CUPERTO RIVAS Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR IVÁN ORDOÑEZ; a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.466.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los siete (04) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0833-18.-
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