REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Junio de 2018.-
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITUD Nº: SA-0850-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.158.525 domiciliado, en el fundo “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muños del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.624.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.164
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD:
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Catorce (14) de Marzo del 2018 por el ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-8.158.525 debidamente asistido por el Abogado EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.624.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.164, mediante la cual solicita se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Consta de una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (827.Has. con 8.968 m2.).
En fecha Quince (15) de Marzo del 2018, se dicta auto de Admisión en la presente solicitud de Titulo Supletorio y se libra Oficio Nro 2018-0144 al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT- Apure).
En Fecha Dieciséis (16) Marzo del 2018, se entrega oficio 2018-0144 ante la ORT- Apure y se agrego a los autos.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe oficio N° 042-2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde se indica: no se requiere la autorización para solicitar, tramitar y registrar Títulos Supletorios de Propiedad, respecto a bienhechurías formadas sobre tierras con vocación agrícola o agropecuaria.
En fecha Veintitrés (23) de marzo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, en el carácter de autos, debidamente asistido de la Abogado EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, con el carácter de Solicitando se fije fecha para la Inspección Judicial a dicho predio.
En fecha Veintitrés (23) de marzo del 2018, es recibida diligencia por el Ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, mediante la cual le otorga poder Apud Acta al Abogado EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe oficio N° 042-2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde se indica: no se requiere la autorización para solicitar, tramitar y registrar Títulos Supletorios de Propiedad, respecto a bienhechurías formadas sobre tierras con vocación agrícola o agropecuaria.
En fecha tres (03) de Abril del 2018, se fija Inspección Judicial al predio “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, para el día 13-04-2018, librándose oficio N° 208-0164 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando asigne un técnico de campo para el asesoramiento del tribunal.
En fecha Trece (13) de Abril del 2018, se traslada y constituye éste Juzgado a efectos de practicar Inspección realizada al predio denominado “LA COROMOTO”, ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2018 se dicta acta de Evacuación de Testigos de los Ciudadanos CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES Y ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro V-12.325.466 y V-14.171.274.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2018 se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana Geenny Ribas Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.724.409, en su carácter de Fotógrafa designada, mediante la cual consigna impresiones fotográficas de la Inspección realizada.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2018 se recibe punto de Información de la Inspección realizada al predio denominado “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, realizado por el Funcionario Emisor Técnico de Campo ORT- Apure Ingeniero Kervin Veliz.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LA COROMOTO”, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
Una casa de habitación familiar de construcción de mampostería estructura de hierro y cemento, piso de cemento, techo de acerolit y cerca de Bloque y alfajol, conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina con una despensa interna, sala de estar, comedor, un (1) porche, con servicios básicos (Agua y luz), un (1) deposito externo de mampostería, techo de zinc y piso de cemento; un (1) complejo de corrales fabricados en tubo de hierro y paredes de bloque, aceras de cemento con una longitud de 50mts. De largo x 37 mts. De ancho aproximadamente divididos de la siguiente manera: una (1) manga de embarcadero piso de cemento, puertas de hierro; seis (6) corrales internos; tres (3) perforaciones hidráulicas de 30 mts. De profundidad, un (1) molino de viento para extracción de agua, un (1) depósito de agua (tanque) con capacidad de 4.000 Lts., tres (3) tanquillas (bebederos) de concreto con capacidad de 1.500 Lts. cada una, una (1) vaquera en construcción de hierro y concreto totalmente techado con comedero interno; dos (2) lagunas artificiales en una superficie de 120 Has.; Un (1) área de potrero con pasto introducido de 100 Has. Aproximadamente con cerca eléctrica para manejo de ganado bufalino, cercas convencionales en una longitud aproximada de 30 Km. con 4 pelos de alambre de púas, árboles frutales y maderables de diferentes especies.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 09:00 a.m, compareció el ciudadano CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES , Venezolano, mayor de edad, soltero, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.325.466, domiciliado en el Barrio CANTV, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: ¿ Si conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano: NELSON HUMBERTO BONA RIVERO? CONTESTO: “si, mas de 30 años”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que soy Propietario legítimo de un lote de terreno que conforman el Predio “LA COROMOTO” y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas, ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure; constante de una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (827 Has. Con 8.968 M2), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos ocupado por predio Yagrumito. SUR: con terrenos ocupado por predio Mata de Cuero.- ESTE: con terrenos ocupado por predio Las lechuzas.- OESTE: con Carretera Nacional Mantecal–Bruzual. CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿ Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomenté un conjunto de bienhechurías que conforman el Predio La Coromoto, con la ubicación antes descrita y las mismas están constituidas por: Una casa de habitación familiar de construcción de mampostería estructura de hierro y cemento, piso de cemento, techo de acerolit y cerca de Bloque y alfajol, conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina con una despensa interna, sala de estar, comedor, un (1) porche, con servicios básicos (Agua y luz), un (1) deposito externo de mampostería, techo de zinc y piso de cemento; un (1) complejo de corrales fabricados en tubo de hierro y paredes de bloque, aceras de cemento con una longitud de 50mts. De largo x 37 mts. De ancho aproximadamente divididos de la siguiente manera: una (1) manga de embarcadero piso de cemento, puertas de hierro; seis (6) corrales internos; tres (3) perforaciones hidráulicas de 30 mts. De profundidad, un (1) molino de viento para extracción de agua, un (1) depósito de agua (tanque) con capacidad de 4.000 Lts., tres (3) tanquillas (bebederos) de concreto con capacidad de 1.500 Lts. cada una, una (1) vaquera en construcción de hierro y concreto totalmente techado con comedero interno; dos (2) lagunas artificiales en una superficie de 120 Has.; Un (1) área de potrero con pasto introducido de 100 Has. Aproximadamente con cerca eléctrica para manejo de ganado bufalino, cercas convencionales en una longitud aproximada de 30 Km. con 4 pelos de alambre de púas, árboles frutales y maderables de diferentes especies CONTESTO: “Si, muy bien”. Al CUARTO: ¿ Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras y bienhechurías, se han invertido la cantidad de CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.000,00), conceptualizados en compra de materiales, alquiler de maquinaria y mano de obra?. CONTESTO: “si”. Al QUINTO:¿ Que los testigos den razón fundadas de sus dichos?. CONTESTO: “porque conozco eso, y sé que están ahí esas cosas, hace tiempo”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 09:30 a.m, compareció el ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.171.274, domiciliado en la Avenida Principal casa Nro 102, barrio centro, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: ¿ Si conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano: NELSON HUMBERTO BONA RIVERO? CONTESTO: “si, mas de 35 años”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que soy Propietario legítimo de un lote de terreno que conforman el Predio “LA COROMOTO” y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas, ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure; constante de una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (827 Has. Con 8.968 M2), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos ocupado por predio Yagrumito. SUR: con terrenos ocupado por predio Mata de Cuero.- ESTE: con terrenos ocupado por predio Las lechuzas.- OESTE: con Carretera Nacional Mantecal–Bruzual. CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿ Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomenté un conjunto de bienhechurías que conforman el Predio La Coromoto, con la ubicación antes descrita y las mismas están constituidas por: Una casa de habitación familiar de construcción de mampostería estructura de hierro y cemento, piso de cemento, techo de acerolit y cerca de Bloque y alfajol, conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina con una despensa interna, sala de estar, comedor, un (1) porche, con servicios básicos (Agua y luz), un (1) deposito externo de mampostería, techo de zinc y piso de cemento; un (1) complejo de corrales fabricados en tubo de hierro y paredes de bloque, aceras de cemento con una longitud de 50mts. De largo x 37 mts. De ancho aproximadamente divididos de la siguiente manera: una (1) manga de embarcadero piso de cemento, puertas de hierro; seis (6) corrales internos; tres (3) perforaciones hidráulicas de 30 mts. De profundidad, un (1) molino de viento para extracción de agua, un (1) depósito de agua (tanque) con capacidad de 4.000 Lts., tres (3) tanquillas (bebederos) de concreto con capacidad de 1.500 Lts. cada una, una (1) vaquera en construcción de hierro y concreto totalmente techado con comedero interno; dos (2) lagunas artificiales en una superficie de 120 Has.; Un (1) área de potrero con pasto introducido de 100 Has. Aproximadamente con cerca eléctrica para manejo de ganado bufalino, cercas convencionales en una longitud aproximada de 30 Km. con 4 pelos de alambre de púas, árboles frutales y maderables de diferentes especies CONTESTO: “Si, muy bien”. Al CUARTO: ¿ Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras y bienhechurías, se han invertido la cantidad de CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.000,00), conceptualizados en compra de materiales, alquiler de maquinaria y mano de obra?. CONTESTO: “si”. Al QUINTO:¿ Que los testigos den razón fundadas de sus dichos?. CONTESTO: “porque yo he visto y he pasado por la finca, eso era un hato grande partieron los hermanos y eso le quedo a el”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”
A las anteriores deposiciones realizadas por las ciudadanos CARLOS ERNESTO RIBAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.325.466, domiciliado en el Barrio CANTV, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.171.274, domiciliado en la Avenida Principal casa Nro 102, barrio centro, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.158.525 domiciliado, en el fundo “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muños del Estado Apure, constante de una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (827 Has. Con 8.968 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil Titular ABG. ANDRÉS ENRIQUE SUAREZ, habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0850-18, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO instaurado por el ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-8.158.525, debidamente asistido por el Abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.570, en su carácter de Abogado Apoderado, según consta en Poder Apud Acta que riela al folio Veintisiete (27) de la solicitud signada con el Nros SA- 0850-18 de la nomenclatura propia de este despacho. En tal sentido se traslada éste Tribunal a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo LA COROMOTO”, sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Seis de la Tarde (06:00 p.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de la distancia que existe desde la sede del Tribunal y el predio inspeccionado. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, antes identificado. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano Ing. KELVIN VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.937.016, de profesión Ingeniero, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2018-0164 de fecha Tres (03) de Abril del año 2018. Y como fotógrafa a la ciudadana GEENNY RIBAS, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.724.409. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del práctico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “LA COROMOTO”, ubicado en el sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de mampostería con aproximadamente 10x15 mts, con estructura de hierro con IPN 12”, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuatro (04) habitaciones, de las cuales una posee baño interno, otro baño, cocina, sala, comedor y porche, puertas de hierro y madera, ventanas basculantes con enrejado de hierro. Así mismo se observa una quesera de aproximadamente 4x3 mts de mampostería, con piso de cemento pulido, estructura de madera y techo de zinc en partes. Un pozo séptico de mampostería de 2x2 mts aproximadamente y 3 mts de profundidad. Un pozo de agua profunda de 1 ½” de diámetro y 25 mts de profundidad. Un área de 15x8 mts aproximadamente, con piso de cemento pulido, pilares de madera, estructura de madera, techo de zinc en partes, y dentro de ella un comedero de 7 mts de largo por 60 cm de ancho y 30 cm de profundidad. Un molino de viento operativo con pozo de agua de 27 mts de profundidad y 4” de diámetro. Un área de 5x3 mts, dentro de la cual se observa un baño, un lavandero, construidos en mampostería, vigas de concreto, con piso de cemento pulido, ventanas de bloque de ventilación y sobre ella cubriendo toda su extensión una caja de agua. Una tanquilla de 5x1,50 mts y 70 cm de altura construida en mampostería. Un corral para manejo de 50x34 mts, y dentro de ella cinco (05) divisiones. Un cozo de 35 m2. Una manga de 44 m2 con piso de cemento rustico. Un embarcadero de 6x1 mts, con piso de cemento rustico. Todo construido con tubo redondo de 1 ½” e IPN 10", con 26 puertas de acceso a las diferentes áreas del corral. El predio objeto de la presente inspección posee un total de 829 hectáreas, divididas en cuatro (04) potreros, con 80 hectáreas con pasto introducido del tipo humidicola, y el restante con pasto natural. Dos (02) compuertas de concreto ubicadas en el terraplén de acceso al predio. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango, coco, mamón, cerezo y ciruela. En relación a la siembra se deja constancia de no existir. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) guadaña, una (01) motosierra, una (01) motobomba a gasolina de 5 HP, dos (02) asperjadoras de veinte (20) litros marca GUARANI e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: Dentro del predio inspeccionado se observa la práctica de una actividad ganadera doble propósito (carne y queso), con una producción de leche de setenta (70) litros de leche diarios, para una producción de queso diario de diez (10) Kg, es decir setenta (70) kilos de queso semanales. Así mismo se deja constancia que por información suministrada por el solicitante, existe un rebaño de trescientos (300) bovinos, doscientos cincuenta (250) bufalino, quince (15) equinos, veinte (20) suinos y diez (10) aves de corral. Seguidamente y vista la solicitud de la evacuación de los testigos ofrecidos, ése Tribunal fija para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m y 09:30 am para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de siete (07) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con un teléfono/cámara IPHONE 4S. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares se declara terminada el acta siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 p.m). Acto seguido ése Tribunal deja constancia que el traslado y la práctica de la presente inspección no generó ningún pago, tasa, arancel o emolumento a favor de éste Tribunal, en acato al principio de gratuidad establecido en la constitución nacional. En ése estado no siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman…”
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.158.525 domiciliado, en el fundo “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muños del Estado Apure, constante de una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (827 Has. Con 8.968 M2), en virtud de que en fecha 13 de Abril del año 2018, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO ES CIERTA, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.158.525 domiciliado, en el fundo “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muños del Estado Apure, constante de una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (827 Has. Con 8.968 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muños del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupado por predio Yagrumito.- SUR: con terrenos ocupado por predio Mata de Cuero.- ESTE: con terrenos ocupado por predio Las Lechuzas y OESTE: con Carretera Nacional Mantecal – Bruzual; a favor del ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.158.525. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN una casa principal para habitación familiar de mampostería con aproximadamente 10x15 mts, con estructura de hierro con IPN 12”, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuatro (04) habitaciones, de las cuales una posee baño interno, otro baño, cocina, sala, comedor y porche, puertas de hierro y madera, ventanas basculantes con enrejado de hierro. Así mismo se observa una quesera de aproximadamente 4x3 mts de mampostería, con piso de cemento pulido, estructura de madera y techo de zinc en partes. Un pozo séptico de mampostería de 2x2 mts aproximadamente y 3 mts de profundidad. Un pozo de agua profunda de 1 ½” de diámetro y 25 mts de profundidad. Un área de 15x8 mts aproximadamente, con piso de cemento pulido, pilares de madera, estructura de madera, techo de zinc en partes, y dentro de ella un comedero de 7 mts de largo por 60 cm de ancho y 30 cm de profundidad. Un molino de viento operativo con pozo de agua de 27 mts de profundidad y 4” de diámetro. Un área de 5x3 mts, dentro de la cual se observa un baño, un lavandero, construidos en mampostería, vigas de concreto, con piso de cemento pulido, ventanas de bloque de ventilación y sobre ella cubriendo toda su extensión una caja de agua. Una tanquilla de 5x1,50 mts y 70 cm de altura construida en mampostería. Un corral para manejo de 50x34 mts, y dentro de ella cinco (05) divisiones. Un cozo de 35 m2. Una manga de 44 m2 con piso de cemento rustico. Un embarcadero de 6x1 mts, con piso de cemento rustico. Todo construido con tubo redondo de 1 ½” e IPN 10", con 26 puertas de acceso a las diferentes áreas del corral. El predio objeto de la presente inspección posee un total de 829 hectáreas, divididas en cuatro (04) potreros, con 80 hectáreas con pasto introducido del tipo humidicola, y el restante con pasto natural. Dos (02) compuertas de concreto ubicadas en el terraplén de acceso al predio. Maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) guadaña, una (01) motosierra, una (01) motobomba a gasolina de 5 HP, dos (02) asperjadoras de veinte (20) litros marca GUARANI e implementos menores, enclavadas en un lote de terreno denominado “LA COROMOTO” ubicado en el Sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muños del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupado por predio Yagrumito.- SUR: con terrenos ocupado por predio Mata de Cuero.- ESTE: con terrenos ocupado por predio Las Lechuzas y OESTE: con Carretera Nacional Mantecal – Bruzual; a favor del ciudadano NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.158.525.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.- ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.




AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0850-18