JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Junio de 2018.
207° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.279, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y VICENTE LEONE MARTINEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 13.489.461 y 10.621.224, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888.
PARTE DEMANDADA: JAMMAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-17.394.389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.811.117 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.104.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0230-14
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado VICENTE LEONE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.224, I.P.S.A N° 124.888. El Tribunal hace constar que la parte demandada ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, antes identificado, no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado judicial, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), del día 31 de Mayo del año 2018.
En el día, treinta y uno (31) de Mayo de 2018, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. En cuanto a la parte demandada no se hizo presente en ninguna de las Audiencias Probatorias ni por si ni mediante apoderado judicial. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.279, contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-17.394.389, correspondiendo en este caso a un conjunto de bienhechurías y el lote de terreno sobre ella construidas, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN REIVINDICATORIA, de un conjunto de bienhechurías, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Es por ello que en el presente caso sobre la REIVINDICACIÓN, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: “La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien, dolo desiit possidere (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último.
Hemos hablado igualmente de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Es por ello que al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, y de las documentales presentadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras B, C, D, E, F,G, los cuales están inserto a la demanda, y fueron apreciados por quien aquí juzga, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el constituido ubicada en el Fundo La Pradeña, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca del Estado Apure, por lo que el PRIMER EXTREMO que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó demostrado en autos con las referidas documentales, cumpliendo con esa carga probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, de la contestación de la demanda muy a pesar de que expresa en algunas líneas que las bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las mismas son distintas al bien que se pretende reinvindicar, pero es el caso que durante el transcurso del iter procesal, esto no fue probado, solo fue alegado con las contestación de la demanda, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue probado y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De todo lo expuesto esta Juzgador debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, observa este Juzgador que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.279, contra el ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-17.394.389.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la parte demandada, ciudadano JAMMAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-17.394.389, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.279, del bien reivindicado consistente en el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en el Fundo La Pradeña, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha SIETE (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0230-14