REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Junio de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMS2-4467-18

SOLICITANTE: MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.296.549.
BENEFICIARIO: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 31 de Mayo de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.296.549, actuando en representación de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de nacimiento 22-10-2008, acta Nro 927 según Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, quien solicitó:
En el año 2006, producto de la relación de pareja con el ciudadano Miguel Emilio Viso Vargas, fue procreada la niña (mi hija) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació en el Hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, el día veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2006) tal como consta en original de informe de nacimiento S/N° emitido de la coordinación del departamento de registro y estadística de salud del hospital pablo acosta Ortiz el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” e informe “Historia del recién nacido” el cual anexo en copia certificada marcada “B”. La niña (mi hija) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue inscrita por ante la oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ de esta ciudad de San Fernando de Apure, el 11-07-2008 según consta en copia fotostática simple del acta N°927 del referido año, la cual anexo marcada “B”. al momento de hacerse la declaración de nacimiento de la citada niña en dicha oficina, se escribió como fecha de nacimiento “..veintidós de octubre de dos mil ocho..” cuando que lo correcto debió ser “…veintidós de octubre de dos mil seis…” toda vez que dicha niña fue en esta fecha, tal como consta en los instrumentos antes mencionados.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta número 927 del año Dos Mil Ocho (2008) que cursa por ante la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ del estado Apure, en el sentido de que se escriba como fecha de nacimiento de la niña (mi hija) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…veintidós de octubre de dos mil seis…”.
Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo vigésimo de la Resolución Nro. 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de Marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 401.865 de la República Bolivariana de Venezuela contentiva del Instructivo relativo a los criterios únicos de Rectificación de Actas o cambios de nombres en sede administrativa.-

En fecha 01-06-2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-06-2018.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.296.549, representante legal de la niña (su hija) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.296.549, domiciliada en la urbanización Santa Rufina, tercera etapa, calle 16, casa Nro.35, Municipio Biruaca del Estado Apure teléfono 0412-491.4443, representante legal de la niña (su hija) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero (927), de fecha 11-07-2008, correspondiente a la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se sirvan ordenar corregir el presente error, en la partida de nacimiento de la referida Niña en el cual la verdadera fecha de nacimiento es 22/10/2006, el cuál es lo correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los trece (13) días del mes de Junio del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario.,

Abg. NICXON MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 09:38 p.m.
El Secretario.,

Abg. NICXON MARTINEZ

RRL/NM/Jose.