REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1362-18
DEMANDANTE: MILAGROS NAZARETH LOPEZ CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.114.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MONTOYA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.565.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 28 de Febrero del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario presentara la ciudadana MILAGROS NAZARETH LOPEZ CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.114, debidamente asistida por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205, en la cual demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.565, ambos ciudadanos padres biológicos de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en 16/05/2013. Año 2013, según Acta de Nacimiento 372, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentada en la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “ El Abandono Voluntario”.
II
En fecha 02 de Marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 23 y 24 de los autos.
En fecha 27 de Abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta, conferida para notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA MONAGAS, parte demandada, la cual se realizo de manera positiva, inserta a los folios 34 y 35 de la causa.
En fecha 30 de Abril de 2018, certifico la Secretaria de este Tribunal Abg. ESMIRNA VIAMONTE, haberse Notificado la última de las partes, según diligencia que riela al folio 36 de los autos.
En fecha 03 de Mayo de 2018, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 14/05/2018, según riela a los folios 37 de los autos.
En fecha 15 de Mayo de 2018, mediante auto se fijo la Fase de Sustanciación, celebrándose la misma el 12/06/2018, según riela a los folios 39 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana MILAGROS NAZARETH LOPEZ CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.114, debidamente asistida por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.565, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes quienes a través de los Abogados asistentes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos en este acto Obligación de Manutención a favor de de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) mas la Cesta Ticket. Igualmente el padre se comprometo en el mes de Septiembre cubrir el 50% de los gastos de inicio de actividades escolares. En el mes de Diciembre cubrir el 50% de los gastos decembrinos. Respecto a los gastos de medicinas, consultas médicas, ambas partes cubrirán el 50% cada uno, cada uno de las partes manifestaron en ceder el 50% de los Bienes a nombre de la niña ante mencionada, y se compromete en firmarlo para el dia Lunes 18/06/2018.- El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia. Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será compartida por ambos padres, la Custodia de los referida niña la ejercerá la Madre”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara la
Ciudadana MILAGROS NAZARETH LOPEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.114, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.565, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las
instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares: Respecto a la Custodia de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre. Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el Padre de manera amplia. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de manera compartida por ambos padres. Obligación de Manutención a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mas la Cesta Ticket. Igualmente el padre se comprometo en el mes de Septiembre cubrir el 50% de los gastos de inicio de actividades escolares. En el mes de Diciembre cubrir el 50% de los gastos decembrinos. Respecto a los gastos de medicinas, consultas médicas, ambas partes cubrirán el 50% cada uno”. Es Todo, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 12/06/2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los ciudadanos MILAGROS NAZARETH LOPEZ CARDOZA y CARLOS EDUARDO MONTOYA MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.545.114 y V-17.997.565, debidamente asistido de Abogada, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Número Seiscientos Cuarenta y Dos (642), de fecha 22 de Diciembre del Año 2014. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Tercero: En cuanto el Bien Inmueble adquirido, en la unión conyugal este Tribunal Homologa el convenio Suscrita por las partes en la audiencia de sustanciación. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
RR/NM/merly.
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