REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2018
207º y 159º
Asunto: JMSS2-4484-18

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio cinco (05), cursa acta mediante la cual los ciudadanos YESENIA ESTHER PANTOJAS BARRIOS y CARLOS MISAEL PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.693.857 y V-9.868.777 en su orden, madre y padre de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y dieciséis (16), años de edad, con fechas de nacimientos: 06/09/2000 y 03/03/2002, según Actas de Nacimientos Números 1152 y 26, registradas por ante El Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando, Estado Apure y El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Estado Apure, acordaron lo siguiente. Primero: “El ciudadano CARLOS MISAEL PADILLA, cumplirá con la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) los cuales serán entregados personal, de la siguiente manera: mensual para la alimentación de sus hijos. Segundo: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.” Equivalentes a todos los productos para la cesta básica. Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referidos niño (s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a un 50% de los gastos de uniformes. Cuarto: Para la época Decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a un 50% de los gatos de los calzados y vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas, en efectivo para la Manutención de sus hijos. Quinto: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Es todo.



Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado. HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ



RRL/NM/Jose.