REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS2-1044-13
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: HECTOR ANTONIO PORRELLO y PETRA DISNEY SOLORZANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.393 y V-15.047.927.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 08-11-2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos HECTOR ANTONIO PORRELLO y PETRA DISNEY SOLORZANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.393 y V-15.047.927, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO PORRELLO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.707, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, el día Nueve (09) de Abril del año 2001, por ante El Registro Civil del Municipio Autonomo Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Setenta y Cuatro (74), inserta al folio 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos bajo su Patria Potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 27/10/2001, 02/11/2006 y 05/01/2012, según Actas de Nacimientos Números 12, 174 y 396, Registrada por ante El Registro Civil del Municipio Autonomo Biruaca, Estado Apure, tal como se desprende inserta en los folios 06 al 08 de los autos.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 11 de Noviembre del Año 2013, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HECTOR ANTONIO PORRELLO y PETRA DISNEY SOLORZANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.393 y V-15.047.927, se acordaron las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 15-06-2018, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos HECTOR ANTONIO PORRELLO y PETRA DISNEY SOLORZANO HURTADO, asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO PORRELLO y PETRA DISNEY SOLORZANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.393 y V-15.047.927, debidamente asistidos por el Abogado LUIS E. LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.162, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día Nueve (09) de Abril del año 2001, por ante El Registro Civil del Municipio Autonomo Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Setenta y Cuatro (74), inserta al folio 05 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los hermanos que nos ocupan, será ejercida por la madre ciudadana PETRA DISNEY SOLORZANO HURTADO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de la situación actual del país, acuerda fijar la Obligación de Manutención, el Padre se obliga a cumplir por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales para sus hijos, mas la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), los primeros de Agosto, para los gastos de Útiles Escolares e igual cantidad los Últimos de Noviembre para gastos de Ropa y Navideños; así mismo se acuerda un Régimen de convivencia Familiar al padre de manera amplia, tal y como fue establecido en la solicitud, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/Jose.