REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4481-18

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio cuatro (04), cursa acta mediante la cual los ciudadanos YUKENCY CAROLINA HIDALGO NIEVES y JOSE GEGORIO BASTARDO GARCIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.405.286 y V-16.528.884 en su orden, padre y madre de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1554 de fecha 12-11-2013, la cual riela al expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero),, de quince (15), nueve (09) y seis (06) año de edad, fecha de nacimiento 25-08-2002, 15/07/2008 y 10/10/2011. Año: 2002, 2008 y 2011, según Acta de Nacimiento Número 2.196, 1.235 y 2.553 registradas por ante La Prefectura del Municipio San Fernando y El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure, acordaron lo siguiente. Primero: “El ciudadano JOSE GEGORIO BASTARDO GARCIAS, cumplirá con la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1554 de fecha 12-11-2013, la cual riela al expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero),, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente. Segundo: Será de obligación compartida entre ambos padres es decir un 50% deberá aportar el padre y un 50% lo aportará la madre cuando se generen gastos por concepto de atención medica y medicina. Tercero: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos para uniformes y útiles escolares. Cuarto: Para la época Decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los Hermanos por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas, en efectivo para la Manutención de sus hijos. Quinto: El Aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional de su capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del Niño”. Es todo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
RR/NM/merly.