REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Exp. Nro. JMSS2-4397-18

DEMANDANTE: TIRSO ELIEZER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.565.

DEMANDADO: YESENIA LISBETH PULIDO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.560.086.

BENEFICIARIO: hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Fechas de Nacimientos: 14/02/2002, 03/09/1999, 22/08/1998 y 22/11/1995 acta N°842, 1009, 1008 y 59 del Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure.-

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 03 de Abril del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio 185-A Contencioso, suscrita por el ciudadano TIRSO ELIEZER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.565, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS RAFAEL SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.692, en contra de la ciudadana YESENIA LISBETH PULIDO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.560.086, padres biológicos de los hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio 185-A Contencioso conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 06 de Abril de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana YESENIA LISBETH PULIDO ARACA, parte demandada, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca Camejo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Mayo de 2018, se recibió resultas de la compulsa conferida para notificar a la parte demandada, inserta a los folios 18 al 23 de los autos, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 23 de Mayo de 2018, mediante auto se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, inserta a los folios 24 al 27 de los autos, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 05 de Junio de 2018, el Secretario de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes, inserta al folio 28 de los autos.
En fecha 06 de Junio de 2018, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 18-06-2018 a las 9:30am.
En fecha 13 de Junio de 2018, la Fiscal del Ministerio Publico, emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, oposición con relación al monto ofrecido para la manutención, bono escolar y bono de fin de año.
En fecha 18 de Junio de 2018, se celebro la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios 31 y 32 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YESENIA LISBETH PULIDO ARACA y TIRSO ELIEZER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.560.086 y V-12.583.565, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAMS RAFAEL SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.692, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día nueve (09) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Treinta y Dos (32). Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha desarrollado desde la separación hasta la fecha con visitas diurnas casi a diario por la proximidad del domicilio del padre, además la comunicación telefónica.

Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención las partes establecieron en el escrito libelal una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs), bono escolar de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (500.000,oo Bs); bono decembrino de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs); ropa y calzados dos veces al año, en el mes de Diciembre y en el mes de Julio por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs); y medicinas los montos requeridos para el momento en que se amerite, este Tribunal, en aras de garantizar el bienestar de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en visto que los montos convenidos por las partes, en el escrito libelal, es irrisorio y no se ajusta a la realidad actual del País es por lo que este Tribunal acuerda fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.oo) Mensuales, y aportes extras el 15 de Septiembre de cada año la cantidad del 50% para los gastos de Útiles y Uniformes Escolares. En el mes de Diciembre el padre cubrirá la cantidad de 50% para los gastos Decembrinos. Acordando ambos padres cubrir el 50% cada uno, de los gastos de medicina, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,


Abg. NICXON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temporal,


Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/Jose.