REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1373-18.-
SOLICITANTE: CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
HERMANAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de nacimientos 13/09/2014 y 12/01/2016, según actas Nro. 1082 y 329, Registradas por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca Estado Apure.-
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 04-04-2018, el Tribunal recibe oficio Nro. CPNNA: RF N° 010418 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, mediante el cual notifican respecto a la Medida de Abrigo Decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, contentivo de tres (03) folios útiles y sus recaudos anexos, en relación al caso, de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual en fecha 26-02-2018 se Decretó Medida Protección de “Abrigo” en carácter provisional (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION) a favor de las hermanas antes identificadas, y que se ejecutaría en la Unidad de Protección Integral “Estelas de Capanaparo” ubicado en San Fernando de Apure, hasta tanto se lograra la incorporación de las hermanas a su familia de origen y/o a familia sustituta. Se Libro oficio dirigido a la mencionada institución.
En fecha 10-04-2018, se admite la presente demanda, y se acuerda decretar con carácter provisorio la colocación en Entidad de Atención UPI “Estelas del Capanaparo”, así mismo notificar a los ciudadanos ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX y GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ padres de las hermanas que nos ocupan, igualmente notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-05-2018, comparecieron voluntariamente los ciudadanos ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX y GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ padres de las hermanas que nos ocupan, donde se dieron por notificado en la presente causa.
En fecha 07-06-2018, el alguacil de este circuito, consigna boleta de comunicación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la cual fue realizada de manera efectiva.
En fecha 11-06-2018, el secretario de este Tribunal, certifica haber notificado a la última de las partes.
En fecha 12-06-2018, este Tribunal fija audiencia de Sustanciación, celebrándose la misma el día 09/07/2018.
En fecha 13-06-2018, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial emite opinión favorable en dicha demanda.
En fecha 21-06-2018, comparecieron voluntariamente los ciudadanos ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX y GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ padres de las hermanas que nos ocupan, donde solicitaron al Juez de este Tribunal que les entreguen a las niñas que nos ocupan, igualmente la tía materna ciudadana MARIA ALICIA MARTINEZ se comprometió en ayudar a los padres a cuidar de las niñas que nos ocupan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada para emitir el pronunciamiento respectivo éste Órgano Operador de Justicia considera prudente decidir previa las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación venezolana, así como los tratados internacionales firmados y ratificados por la República tal como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como nuestra Carta Magna y la Ley Especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señalan que todo Niño, Niña y Adolescente es considerado como sujetos Plenos de derecho, y de ello deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona; tanto así que la Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, asimismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución específicamente en su artículo 75.
En el caso de autos observa quién aquí suscribe que en fecha 10-04-2018 éste Tribunal Decretó la Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Estelas de Capanaparo”. Es por consiguiente que en fecha 21-06-2018, comparecieron voluntariamente los ciudadanos ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX y GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ padres de las hermanas que nos ocupan, donde solicitaron al Juez de este Tribunal que les entreguen a las niñas que nos ocupan, igualmente la tía materna ciudadana MARIA ALICIA MARTINEZ se comprometió en ayudar a los padres a cuidar de las niñas que nos ocupan.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. (Negrillas del Tribunal).-
Además de ello el artículo 2 de la Ley de Marras contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que se considera Niño a toda persona con menos de doce años de edad y Adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Además de ello, puede este Juzgador puntualizar, que en efecto, se desprende de la Legislación Especial que las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de conocer sólo las causas donde estén involucrados directa o indirectamente algún Niño, Niña o Adolescente, a sabiendas que el objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o de un Adolescente, de manera temporal a una Institución de Estado o a alguna Familia Sustituta, éste Tribunal tomando en consideración la situación de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que los padres biológicos han tomado la iniciativa de reintegrarlas a la familia de origen, igualmente el objetivo que debe perseguir la autoridad de protección es lograr el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Revoca la Medida de Colocación en Entidad de Atención y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida de Protección de Colocación en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Estelas de Capanaparo”, dictada por éste Tribunal en fecha 10-04-2018, a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño y en sintonía con el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el egreso de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Estelas de Capanaparo” de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y reintegrarlas a su familia de origen con sus padres biológicos los ciudadanos ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX y GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-25.420.149 y V-27.639.244, domiciliados en el Barrio San José II, al lado de la cancha, Biruaca Estado Apure. Asimismo se ordena la entrega de todos los enseres y documentos personales de las egresadas.
TERCERO: Librar Boletas de Comunicaciones a los ciudadanos ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX y GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ, Padre y madre biológicos de las hermanas que nos ocupan, en su orden, los fines de informarle acerca del contenido de la presente decisión.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Protección Integral “Estelas de Capanaparo” notificándole respecto a la presente decisión.
QUINTO: Este tribunal en aras de garantizar el interés superior de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acuerda fijar el seguimiento por un lapso de Un (01) año a partir de la presente fecha.
SEXTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
EL Secretario Temporal

Abg. NICXON MARTINEZ

Seguidamente siendo las 03:22 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
EL Secretario Temporal

Abg. NICXON MARTINEZ

RRL/NM/José.