REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2018
208º y 159º
Asunto: JMS2-1394-18


Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 27-06-18 suscrita por los ciudadanos GEOMAR RAFAEL BORJAS RAMOS y MILAGRO ELOINA PEREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.197.998 y V-8.162.588, en su orden, padres biológicos del Joven JULIO JOSE BORJAS PEREZ, de Veintinueve (29) años de edad, (discapacitado) nacido en fecha 21/08/1988, según Acta Numero 3.158, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando de Apure, quienes en presencia de la Defensorìa Municipal del Estado Apure, Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, a los fines de establecer las condiciones para el cumplimiento del Aumento de Obligación de Manutención, este tribunal acuerda agregar a los a los Autos la diligencia antes mencionada, quienes llegaron al siguiente convenio: Primero: Yo, GEOMAR RAFAEL BORJAS RAMOS, plenamente identificado en autos, declaro: que convengo en Aumentar obligación de Manutención a favor de mi hijo antes mencionado por un monto equivalente del cuarenta (40%), así como también la suma extra en el mes agosto en la oportunidad de pago de mi bono vacacional por la cantidad equivalente del treinta y cinco por ciento (35%); del mismo modo la suma equivalente del treinta y cinco por ciento (35%) de lo devengado en mi bono de fin de año, todo locuaz solicito se me descuente directamente por ante mi organismo empleador y sea depositado en una cuenta bancaria que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario bajo el numero 0175-0051-13-0060173342; así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos. Seguidamente la ciudadana MILAGRO ELOINA PEREZ MALDONADO, ya identificada declara: “Manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el padre de mi hijo y me comprometo en brindar el mismo los cuidados y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.” Los referidos ciudadanos piden al tribunal. Segundo: Se Homologue el presente convenio en los términos establecidos por las partes. Tercero: Se oficie al órgano empleador del padre de la Empresa Corpoelec, Zona Sur Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, a fin de que se hagan las retenciones de los conceptos aquí convenidos de la causa Nro. JMSS2-2848-16 en virtud de entrar en vigor el presente acuerdo. Cuarto: Pedimos se Homologue el presente acuerdo en la causa JMSS2-1394-18 en virtud de lo aquí convenido.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oficial al organismo empleador a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. De la misma manera se acuerda el cierre definitivo de la causa Nº JMSS2-2848-16 y remitir la misma al Archivo Judicial de esta ciudad, por cuanto no hay más actuaciones que practicar. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

RRL/NM/Karla.