REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Junio del año 2018
208º y 159º
Exp. No. JMSS2-4480-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: CARMEN MARIA MUÑOZ RANGEL Y ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.393 y V-11.237.466, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abogada GLORIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.249.239. En su orden padres biológicos del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 25 de Mayo del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos CARMEN MARIA MUÑOZ RANGEL Y ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.393 y V-11.237.466, en su orden, debidamente asistido por la Abg GLORIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.249.239, padres biológicos del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Nacido en fecha 30/05/2013, Acta número 717, Años 2013, presentada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo, del Estado Apure la misma se admitió en fecha 15/06/2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos CARMEN MARIA MUÑOZ RANGEL Y ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, quienes exponen: “Ciudadano Juez ratificamos la presente solicitud y solicitamos de este Despacho Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por nosotros ante este Despacho, así como también consignamos Acta de Nacimiento correspondiente a nuestros hijos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos CARMEN MARIA MUÑOZ RANGEL Y ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y Acta de Nacimientos de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente forma: El ciudadano; ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, establece la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,oo) mensuales, que se compromete a entregar el dinero en efectivo a la madre de los beneficiarios en los cinco primeros días de cada mes, cabe destacar que este monto será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades de los beneficiarios, con un aporte extra bono escolar por un monto equivalente de un 50% en el mes de septiembre igualmente un 50% en lo relativo al bono de fin de año en el mes de diciembre. Igualmente para los gatos de Medicina y consultas médicas serán cubiertos por ambos padres en razón al 50% cada uno, cuando sea requerido. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por la padre de manera amplia, de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA.- Asimismo los demás requerimiento extraordinario de su hijo de los gastos derivados de servicios médicos como son: medicinas, pago de consultas médicas, hospitalización, será cubierto por mitad por ambos padres, de conformidad con lo establecido el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 24-05-2018, la cual riela en los folios 12, 13 14 y 15, donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN MARIA MUÑOZ RANGEL Y ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos CARMEN MARIA MUÑOZ RANGEL Y ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.393 y V-11.237.466, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 28-06-2018.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a CARMEN MARIA MUÑOZ RANGEL Y ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.393 y V-11.237.466, contraído por ante La Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio, San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Setenta (70) de fecha 10/10/1997.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
El Secretario Temporal,.
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,.
Abg. NICXON MARTINEZ





RAR/NM/merly.-