REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1361-18
DEMANDANTE: JOSE EFRAIN ZAPATA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.231.729.
DEMANDADO: DAYLIS GABRIELA SANZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.301.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 21 de Febrero del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano JOSE EFRAIN ZAPATA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.231.729, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en la cual demanda a la ciudadana DAYLIS GABRIELA SANZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.301, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 27/10/2008, y 02/02/2011. Año 2009 y 2011, según Acta de Nacimiento Nro. 777 y 938, registradas por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca y ante el Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Estado Apure, fundamentada en la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchá, la misma se admitió en fecha 23-02-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 16 de Marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 15 y 06 de los autos.
En fecha 09 de Mayo de 2018, se recibió resultas de la compulsa conferida para notificar a la parte demandada, inserta a los folios 17 al 22 de los autos, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 15 de Mayo de 2018, certifico el Secretario Temporal de este Tribunal Abg. NICXON MARTINEZ, haberse Notificado la última de las partes, según diligencia que riela al folio 24 de los autos.
En fecha 16 de Mayo de 2018, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 30-05-2018, según riela a los folios 26 y 27 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE EFRAIN ZAPATA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.231.729, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadana DAYLIS GABRIELA SANZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.301, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares la fijamos de la siguiente manera: “Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de tres (03) kilos de Arroz, dos (02) Kilos de Pasta, un (01) Aceite, un (01) Kilo de Azúcar y tres (03) Kilos Harina Pan, los 15 de cada mes. En el mes de Septiembre el padre cubrirá el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre cubrirá el 50% de los gastos decembrinos. En relación a los gastos médicos y medicinas ambos padres cubrirán el 50% cada uno. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar: Será de manera amplio y sin restricciones en vacaciones será compartidas”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano JOSE EFRAIN ZAPATA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.231.729, contra la ciudadana DAYLIS GABRIELA SANZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.301, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares la fijaron de la siguiente manera: “Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de tres (03) kilos de Arroz, dos (02) Kilos de Pasta, un (01) Aceite, un (01) Kilo de Azúcar y tres (03) Kilos Harina Pan, los 15 de cada mes. En el mes de Septiembre el padre cubrirá el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre cubrirá el 50% de los gastos decembrinos. En relación a los gastos médicos y medicinas ambos padres cubrirán el 50% cada uno. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar: será de manera amplio y sin restricciones en vacaciones será compartidas”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación celebrada en fecha 30-05-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE EFRAIN ZAPATA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.231.729, debidamente asistido de Abogado, en contra de la ciudadana DAYLIS GABRIELA SANZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.301, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta Número Doscientos Cincuenta y Uno (251), de fecha 06 de Diciembre del Año 2007. Y Así se decide.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
RR/NM/miglays.