REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Cuatro (04) de Junio del año 2018
208º y 159º

Exp. No. JMSS2-4447-18

SOLICITANTE: NORVIS YSABEL VALERA AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.255.033.
Abg. Asistente: ANGEL MANUEL SANTANA, Inpreabogado No. 89.293.-

BENEFICIARIOS: Hermanos: LUIS JOSE DIAZ VALERA, OMARLYS XIORETH MALUENGA VALERA, mayores de edad y la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 13/08/2001, de Dieciséis (16) años de edad, según acta No. 682 de fecha 01/10/2001, quienes son hijos de la De Cujus XIOMARA CAROLINA VALERA AMPUEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.243.545.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial y que por previa distribución quedo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentada por la ciudadana NORVIS YSABEL VALERA AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.255.033, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos: LUIS JOSE DIAZ VALERA, OMARLYS XIORETH MALUENGA VALERA, mayores de edad y la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. ANGEL MIGUEL SANTANA, Inpreabogado No. 274.436, en el cual solicita sean declarados a los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus XIOMARA CAROLINA VALERA AMPUEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.243.545 y quien falleció el día 31 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), ab-intestato en el Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, según Acta Nro. 561.-
II

En fecha 16 de Mayo de los corrientes, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 30-05-2018, tal como se evidencia en los folios No. 12, 13 y 14 de los autos. En este mismo acto fue presentada la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien fue orientada acerca de la presente solicitud, quien estuvo de acuerdo con la misma.-

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna de los hermanos: LUIS JOSE DIAZ VALERA, OMARLYS XIORETH MALUENGA VALERA y la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con la De Cujus XIOMARA CAROLINA VALERA AMPUEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.243.545, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos: LUIS JOSE DIAZ VALERA, OMARLYS XIORETH MALUENGA VALERA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.634.253 y V-27.560.716 y la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad Nro. V-30.280.902, en su condición de hijos de la De Cujus XIOMARA CAROLINA VALERA AMPUEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.243.545, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter ya descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177, parágrafo segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-

Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisional

Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 8:40 a.m.-


El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
RARL/NM/miglays.