REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Junio de 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4451-18
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GLENDY CAROLINA ASCANIO NAVAS y YULIO JOSE QUIRPA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.611.202 y V-15.221.205.
BENEFICIARIOS: niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida el 25-10-2009, acta Nro. 1698 según Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Mayo del año 2018, presentado por los ciudadanos GLENDY CAROLINA ASCANIO NAVAS y YULIO JOSE QUIRPA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.611.202 y V-15.221.205, debidamente asistidos por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.798 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.943, constante de un (01) folio útil y vuelto con sus recaudos anexos, padres biológicos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida el 25-10-2009, acta Nro. 1698 según Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio 185-A, en la cual se acogieron a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por no tener los cinco (05) años correspondientes, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 31/05/2018 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos GLENDY CAROLINA ASCANIO NAVAS y YULIO JOSE QUIRPA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.611.202 y V-15.221.205, debidamente asistidos por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.798 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.943, se les concedió el Derecho de palabra quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela en el folio 01, y su vto. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y en las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Primero: Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; Segundo: La Custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ejercerá la Madre. Tercero: Obligación de Manutención aportara el padre la cantidad de Seis millones (6.000.000,oo bsf) para cubrir los gastos mensuales de la menor antes mencionada, mas los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de Diez millones (10.000.000,oo bsf). Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Será de manera amplia el padre podrá visitar a su hija en la casa de la madre cuando él quiera siempre y cuando no interrumpa los horarios de estudio y dormir de la referida niña, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 31-05-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GLENDY CAROLINA ASCANIO NAVAS y YULIO JOSE QUIRPA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.611.202 y V-15.221.205, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 31-05-2018.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLENDY CAROLINA ASCANIO NAVAS y YULIO JOSE QUIRPA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.611.202 y V-15.221.205, contraído por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19 de Diciembre del año 2007, según consta del acta de matrominio Nro. 23.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario.,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/Jose
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