REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Junio del año 2.018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS2-4464-18.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas, y Adolescentes del San Fernando del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
I
En el folio Dos (02) y Tres (03) y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos EDERMIRA FRANYELIS GARCIA TORRES y GUILLERMO JOSE BARCENA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-26.468.715 y V-21.006.478, en su orden, quienes convinieron en cuanto el CONVENIO DE OLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fechas de nacimientos 15/10/2013, 17/12/2015 y 04/02/2017 según actas Nos 3.500, 111 y 1.560, años N° 2013, 2016 y 2017, presentada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistida, Abg. NAHIR MIRABAL, Defensora Público Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes. Quienes acordaron lo siguiente: "….
PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000, oo), mensuales, los cuales serán entregado de manera personal a la madre de la beneficiaria. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina recreación y deporte, requeridos por la niña equivalentes a todos los productos para la cesta básica se acuerda que todas la necesidades ajenas a la alimentación de los hermanos será compartida entre ambos padres, un 50% deberá aportar el padre y el otro será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativo médicos o presupuestos donde se evidénciela totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos, TERCERO: Para la época escolar el padre aportar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), CUARTO: Para la época decembrina de igual manera deberá dar un aporte equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como ropa, zapatos y regalos, todos los montos fijados serán entregado en efectivo por el obligado a la madre de la niña que nos ocupa. QUINTO: Todos los montos serán entregada en Efectivo Seguidamente la ciudadana EDERMIRA FRANYELIS GARCIA TORRES, ya identificada, declara: “estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijos igualmente me comprometo en brindar a la mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”....” Es todo. Ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
EXP. Nº JMSS2-4464-18.-
RR/NM/merly.
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