REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 05 de Junio del año 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE EXTINCION DE LA AUDIENCIA DE RECONCILIACION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ASUNTO: JMS2-1376-18

DEMANDANTE: YIRLIS MARIA REQUENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.260.789.

DEMANDADO: CASTOR VICENTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.584.354.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
Vista la demanda de Divorcio Ordinario, de fecha 12/04/2018, suscrita por la ciudadana YIRLIS MARIA REQUENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.260.789, contra el ciudadano CASTOR VICENTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.584.354, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 27-08-2012 y 14-03-2014, según Acta de Nacimiento Nro. 2774 y 642, Año 2012 y 2014, registradas por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, y el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, quien solicito se declare con lugar el Divorcio establecida en la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015 el cual riela al expediente Nro. 12-1163 y se le declare disuelto el vinculo matrimonial que nos unía.
II

En fecha 23 de Abril del año 2018, se admitió la presente solicitud, se ordeno librar notificación a la parte demandada y a la Fiscal Sexta.
En fecha 01 de Junio de 2018, se realizó la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las puertas del Tribunal, se deja constancia que no compareció ante este Recinto la parte demandante ciudadana YIRLIS MARIA REQUENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.260.789, ni la parte demandada ciudadano CASTOR VICENTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.584.354, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, es por lo que se acuerda la Extinción de la Demanda de Divorcio Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 522 de la Ley de Marras, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se decide.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase. Y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este estado. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ



RRL/NM/miglays.-