REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 05 de Junio del año 2018
208º y 159º

Asunto: JMSS2-4450-18
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: YEFRIS BARBARITO MENDOZA SOTO y DAYANA ISABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.270.218 y V-18.543.874.

BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
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MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Mayo del año 2018, presentado por los ciudadanos YEFRIS BARBARITO MENDOZA SOTO y DAYANA ISABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.270.218 y V-18.543.874, debidamente asistidos por la Abogada MIRLA A. TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.992, constante de cinco (05) folios útiles y sus recaudos anexos, padres biológicos del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fecha de nacimiento 22/09/2012, según Acta de Nacimiento Nros. 1.040. Año 2012, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecida en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 31/05/2018 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos YEFRIS BARBARITO MENDOZA SOTO y DAYANA ISABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.270.218 y V-18.543.874, debidamente asistidos por la Abogada MIRLA A. TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.992, se les concedió el Derecho de palabra quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela al folio 01 al 05, fte y vto.” Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y en el Acta de Nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Primero: Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; Segundo: La Custodia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) la ejercerá la Madre. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano YEFRIS BARBARITO MENDOZA SOTO, se compromete a pasar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0466-670100070937, existente en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana DAYANA ISABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el mes de Septiembre un aporte por concepto de Bono Escolar de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), y un aporte especial en el mes de Diciembre de cada año por las festividades navideñas por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), con respecto al pago de medicinas y demás gastos médicos el padre se compromete ante este Tribunal a cubrirlos en su totalidad (100%), hasta que cumpla la mayoría de edad, y culmine sus estudios.Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la cual se ha venido cumpliendo desde el 15 de Febrero del 2017, fecha desde la cual nos encontramos separados, ambos padres acordaron en que será un régimen abierto el padre tendrá la obligación y el derecho de estar con su hijo los fines de semana, alterno, o sea, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, asimismo podrá visitarlo los días de semana, siempre y cuando se lo notifique previamente a la madre y no interrumpa su horario escolar y de descanso, llevarlo de paseo en horas adecuadas a su edad con previo aviso y consentimiento de la madre, para que el menor pueda pernotar el fin de semana con el padre, y entregarlo a la madre el domingo a las 6:00pm, el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasará con el padre, igualmente lo pasara con su madre el día de su cumpleaños y el día de la madre, el cumpleaños del niño ambos padres lo pasaran junto a su hijo y ambos padres asistirán a la fiesta de su cumpleaños que tengan programadas. Así mismo acordaron compartir los periodos de vacaciones de Carnaval, Semana Santa, de por mitad para cada uno de los padres. En cuanto a las Vacaciones Escolares la primera mitad la pasara con la madre y la segunda mitad con el padre y las fechas de Navidad y Fin de Año compartidas igualmente. En todos estos periodos vacacionales el menor hijo, lo ha de involucrar en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 31-05-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos YEFRIS BARBARITO MENDOZA SOTO y DAYANA ISABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.270.218 y V-18.543.874, debidamente asistidos por la Abogada MIRLA A. TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.992, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 31-05-2018.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YEFRIS BARBARITO MENDOZA SOTO y DAYANA ISABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Doscientos Cincuenta y Tres (253) de fecha 28/07/2010.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
RAR/NM/miglays.-