REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Junio del año 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-4453-18
SOLICITANTE: DILIA MARIANNY DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.756.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)




PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 16 de Junio de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana DILIA MARIANNY DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.756, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DULCE MARIA GALINDO GALINDO, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
De la relación matrimonial habida con el ciudadano ANGEL JOEL NOGUERA OJEDA, he procreado a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual nación en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, día doce (12 de Abril de 2008 (12-04-2008) tal como consta en Informe de Nacimiento que en copia fotostática simple anexo marcado “A”, pero es el caso que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente Registro Civil se cometió el error de asentar el año de nacimiento (200), tal y como consta en copia simple del Acta de Nacimiento anexa marcada “B” cuando debió ser “doce de abril de dos mil ocho” (2008).

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error que debe ser subsanado en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta número 2.361 de día nueve de diciembre de dos mil nueve 09-12-2009 que cursa por ante el Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el sentido de que se escriba como año de nacimiento de mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), “dos mil ocho” (2008). Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144 y 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de la Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos.-

En fecha 17-05-2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-06-2018, consignando la parte solicitante como medio de prueba Informe de Nacimiento, Historia del Recién Nacido parte I e Identificación y entrega de la referida Niña, inserta a los folios 8 al 10 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana DILIA MARIANNY DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.756, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DULCE MARIA GALINDO GALINDO, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DULCE MARIA GALINDO GALINDO, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero Dos Mil Trescientos Sesenta y Uno (2.361), de fecha 09-12-2009, correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que se sirvan ordenar corregir el Año de Nacimiento, señalando el Año de Nacimiento como “Doce de Abril de Dos Mil Ocho (2008)”, el cuál es el Año correcto, tal como se desprende del Informe de Nacimiento, cursante al folio Nro. 08, 09 y 10 de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

Exp. Nro. JMSS2-4453-18.-
RR/NM/merly.-

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