REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS2-4454-18.-

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.190.876.
BENEFICIARIOS: Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fechas de nacimiento 20/05/2013 y 18/10/2017 según acta Nros. 864 y 1952 llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure
I
El día 17-05-2018, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.190.876, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, Para el Sistema de Protección.
En fecha 18 de Mayo del año 2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-06-2018, en donde la ciudadana SUGEIDY ELIANA FLORES RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.697.043, Madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios del 07 al 08 de los autos.
II
La ciudadana BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO, en su solicitud expresó que “(…..) desde su nacimiento hasta la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a los niños (mis nietos) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que los padres de ellos (mis hijos) depende económicamente de mi. En tal virtud y por voluntad de los padres me ha tocado de esta manera asumir totalmente la responsabilidad de su manutención. ………”
III

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO, solicita le sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos beneficiarios, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención de los mismos; atendiendo por ende las necesidades de éstos, todo con el fin de asegurarles sus sano desarrollos. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los supra mencionados beneficiarios gozarían de beneficios que les permitirían disfrutar plenamente de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, HCM, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera quién aquí suscribe que la presente solicitud es beneficiosa ya que va en pro del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo prevé el artículo 8 de la LOPNNA.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.190.876, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara a los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como CARGA FAMILIAR de la ciudadana BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO, ya identificada, para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar a la ciudadana antes mencionada. Así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. RAMON RIVAS LORETO

El Secretaria,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
El Secretaria,
Abg. NICXON MARTINEZ


RRL/NM/Jose