REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

Asunto: JMSS2-4455-18
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MARILYS FRANCHESCA MONTILLA CONTRERAS y ANGEL GUILLERMO DIAZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.743 y V-15.999.513.

BENEFICIARIO: niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de nacimiento 23/11/2011 acta Nro. 662. Según Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Parroquia San Juan de Payara Estado Apure.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Mayo del año 2018, presentado por los ciudadanos MARILYS FRANCHESCA MONTILLA CONTRERAS y ANGEL GUILLERMO DIAZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.743 y V-15.999.513, debidamente asistidos por los Abogados BHEWMAS MAOLENIN LISCANO VALERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 239.270 y 216.660 respectivamente, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, padres biológicos del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de nacimiento 23/11/2011 acta Nro. 662. Según Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Parroquia San Juan de Payara Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 18-05-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 04/06/2018 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos MARILYS FRANCHESCA MONTILLA CONTRERAS y ANGEL GUILLERMO DIAZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.743 y V-15.999.513, debidamente asistidos por los Abogados BHEWMAS MAOLENIN LISCANO VALERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 239.270 y 216.660 respectivamente, se les concedió el Derecho de palabra quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”.
En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela al folio 01 y vto., modificadas en este acto, la Obligación de Manutención aportando el padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500.000,oo). Mensuales más aportes extras para el inicio del año escolar por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BS (Bs.1.500.000,oo) y el monto de DOS MILLONES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de bonificación especial de fin de año y en cuanto a los gastos médicos y medicinas ambos padres acuerdan un 50% para cada uno. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia para el padre. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y en las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares, la Obligación de Manutención aportando el padre la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500.000,oo). Mensuales más aportes extras para el inicio del año escolar por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BS (Bs.1.500.000,oo) y el monto de DOS MILLONES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de bonificación especial de fin de año y en cuanto a los gastos médicos y medicinas ambos padres acuerdan un 50% para cada uno. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia para el padre, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04-06-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos MARILYS FRANCHESCA MONTILLA CONTRERAS y ANGEL GUILLERMO DIAZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.743 y V-15.999.513, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04-06-2018.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARILYS FRANCHESCA MONTILLA CONTRERAS y ANGEL GUILLERMO DIAZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.743 y V-15.999.513, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Cuatro (04) de fecha 04/07/2012.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
El Secretario Temporal.,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal.,
Abg. NICXON MARTINEZ
RAR/NM/Jose.-