REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 06 de Junio de año 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4471-18
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos HERRERA ALVARADO GRECIA SARAY y GARRIDO CORTEZ LUIS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-25.350.902 y V-19.470.791 en su orden, madre y padre biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 11/01/2013 y 08/12/2014, según Acta numero 069 y 10, registrados por ante la Unidad de Registro Civil Peñalver de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, acordaron lo siguiente. Primero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar, madre y padre acuerdan un Régimen de Convivencia que permita el resguardo del equilibrio emocional del / los niños (as) y / o adolescentes hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: los fines de semana alternos sábado y domingo teniendo en cuenta que es un derecho compartido e igual para abuela y madre establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 27 de la ley ya citada. Segundo: En la época de Carnaval se acuerda que los Niños(as) y/o adolescentes permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre, para el año siguiente será viceversa. Tercero: En la época de Semana Santa se acuerda que los niños (as) y/o adolescentes, permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre y para el año siguiente será viceversa. Cuarto: Si es el caso que el/los niños (as) y/o adolescentes estudia (n), en los periodos vacacionales escolares, la primera mitad de ese periodo el / los niños (as) estará (n) bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre y la otra mitad del periodo vacacional los niños (as) estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre. Quinto: En la época de Decembrina, la semana del 24 de Diciembre el/los niños (as) permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre, y la semana del 31 de Diciembre con su Padre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal.,
Abg. NICXON MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario Temporal.,
Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/Jose.
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