REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-4456-18
SOLICITANTE: DAGLISI EXORINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.193.
BENEFICIARIO: niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.422.650, nacido el 22/02/2005, según actas Nros. 773, Según el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 18-05-2018, suscrita por la ciudadana DAGLISI EXORINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.193, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.946 Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, actuando en representación del niño (su hijo), (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.946 Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se sirva declarar a la ciudadana DAGLISI EXORINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.193 y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con los ciudadanos LOPEZ CAMEJO; JOSE ALBERTO, ALEJANDRO JOSE, MILAGRO DEL ROSARIO y JOSE RAFAEL, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el de-cujus ALBERTO VICTORIANO LOPEZ quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 8.152.327, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 58, expedida por ante el Registro Civil de Defunción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quien falleció el día 11 de Enero del año 2017.-
II
En fecha 22 de Mayo del año 2018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 05-06-2018, tal como se evidencia en los folios 11 al 14 de los autos. Igualmente compareciendo las solicitantes quienes a través del Abogado asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona el cual riela al folio 01 y 02 y sus vueltos, de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción y las Actas de Nacimientos”. Es todo. Así como también se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos ROINER BLADIMIR ARANGUREN HERNANDEZ y JOEL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.680.911 y V-8.161.879, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de, la ciudadana DAGLISI EXORINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.193 y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con los ciudadanos LOPEZ CAMEJO; JOSE ALBERTO, ALEJANDRO JOSE, MILAGRO DEL ROSARIO y JOSE RAFAEL, con el de cujus ALBERTO VICTORIANO LOPEZ quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 8.152.327, tal como se desprende de las respectivas Actas de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana DAGLISI EXORINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de cónyuge y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con los ciudadanos LOPEZ CAMEJO; JOSE ALBERTO, ALEJANDRO JOSE, MILAGRO DEL ROSARIO y JOSE RAFAEL, titulares de las cedulas de identidades Nros; V-31.422.650, V-9.875.663, V-11.754.875, V-11.754.876 y V-11.762.439, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del de-cujus ALBERTO VICTORIANO LOPEZ quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 8.152.327, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
EL Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.


EL Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/José.