San Fernando de Apure, 13 de junio de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: CARMEN MIREYA GONZÀLEZ DE OROPEZA, CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÀLEZ Y FRANKLIN DE JESÙS OROPEZA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.169.753, 21.146.923 y 18.147.672 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE : ABG. ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388
MOTIVO: INESPECIFICO
EXPEDIENTE Nº: 75-18
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida como ha sido la presente solicitud, suscrita por el ciudadano CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ Y FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.169.753, 21.146.923 y 18.147.672 respectivamente, sin indicación de domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2018, bajo el Nº 75-18, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, es menester para este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones :
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que lo solicitantes no indican con precisión el objeto de su solicitud, así como tampoco hacen mención a su fundamentación legal.
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
En tal sentido, observa quien aquí suscribe, que no se encuentra determinada la pretensión de los solicitantes, quienes solo se limitaron a señalar que proceden en este acto a consignar cheque por el monto adeudado a nombre de la ciudadana Egla Elide Guevara de Mayaudon, sin hacer mención de fundamentación jurídica alguna, tal y como lo exige al artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iure et de iure”, no es menos cierto que la parte accionante tiene la carga y esta obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340º, lo que resulta para este Tribunal impreciso en cuanto a la pretensión y a los hechos, resultando ambiguo, situación ésta que atenta contra el contenido del referido artículo de la norma adjetiva, no puede quien aquí juzga inferir cual es la pretensión que persiguen los solicitantes en su escrito, si se trata por ejemplo de una consignación de canon de arrendamiento, o de Oferta Real de Pago, mucho menos si no se han establecido los fundamentos jurídicos formales de la pretensión intentada.
Aunado a lo anterior, este Tribunal así mismo observa, que los solicitantes no indicaron su domicilio, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
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