Biruaca, 28 de junio de 2018

EXPEDIENTE: Nº 2190-15

REPRESENTANTE LEGAL: MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.948.542, con domicilio en el Barrio Santa Ana, calle la Cancha, casa Nº 20, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos, cuyas identidades se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.854.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 05 de junio de 2017, se recibió solicitud de aumento de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.948.542, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos, cuyas identidades se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.854.
Al folio (48) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de aumento de obligación de manutención, librando citación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y a la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, y se solicitó constancia de trabajo a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Cursa al folio (53) del Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (55) del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado Alexander Antonio Gallegos.
Al folio (12) del Expediente, riela consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio (57) consta en el expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Marina del Carmen del Carmen Morales, y de la incomparecencia del ciudadano Alexander Antonio Gallegos, ni por si por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto, se apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,
Al folio (58) del expediente riela constancia de trabajo solicitada en el presente asunto, la cual se ordenó agregar a las actas procesales mediante auto de fecha 07 de julio de 2017. ( F.60)
En fecha 14 de julio de 2017, mediante auto cursante al folio (61) del expediente, se aperturó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
Al folio (62) del Expediente, riela consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio (64) del expediente, cursa auto de fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual se fija entrevista conjunta, librando boleta de notificación al ciudadano Alexander Gallegos y a la ciudadana Marina del Carmen Morales.
Cursa al folio (19) del expediente, escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, mediante la cual emitió opinión favorable al escrito de obligación de manutención.
Al folio (67) cursa opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (68) riela consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la ciudadana Marina del Carmen Morales Masea.
Al folio (70) riela consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano Alexander Antonio Gallego Lugo.
Cursa al folio (72) del expediente acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del padre y obligado en manutención a la entrevista conjunta fijada por este tribunal.
En fecha 01 de junio de 2018, se libró oficio Nº 442 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.(F. 75)
Cursa al folio (75) del expediente, acta mediante la cual la ciudadana demandante y representante legal Carmen Morales Masea, solicita se libre oficio pidiendo constancia de trabajo actualizada. (F. 75).
En fecha 20 de junio de 2018, se libra comunicación Nº 470, solicitando a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional constancia de trabajo actualizada.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente demanda de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.948.542, en su condición de madre y representante legal de sus dos menores hijos, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, propuesta en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.854, en cuyo escrito se arguye: “Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestros hijos medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extra en los meses en los que le es cancelada su bonificación vacacional y en diciembre también por un monto equivalente en dinero al 50% (cincuenta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año; montos estos que deberán descontarse de la nómina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros abierta a tal efecto citada con anterioridad”.

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para celebrar una primera audiencia conciliatoria correspondiente al presente asunto, no compareció el obligado en manutención ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo, no obstante ello, asistió a una segunda audiencia conciliatoria, y expuso: “ Comparezco ante este despacho a fin de informar que por el Tribunal de San Fernando en la causa signada con el Nº JMSS-3921-12 la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA y yo llegamos a un acuerdo donde se fijó que me descuente el equivalente al 30% de mi salario mensual, y que el aumento se efectué de manera proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado, es todo”
Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, no compareciendo asistido de abogado a los fines de dar contestación a la demanda, , y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistida por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, consignó:
ÚNICA. Copias simples de las partidas de nacimientos de los menores beneficiarios, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, las cuales posee pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO, con respecto a los menores en cuyo beneficios se solicita el aumento de los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de sus dos hijos. Y así se decide.

PRUEBAS DEL OBLIGADO

En la oportunidad de contestar la demanda, y aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

PRIMERO: Cursa al folio (35) del expediente, constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.854, debidamente suscrita por la ciudadana Verónica Delgado, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual este Tribunal desestima por cuanto no se encuentra actualizada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Cursa al folio (74) del expediente, comunicación Nº 442 dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, cuyas resultas no consta en actas procesales, no obstante, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto, en virtud de la celeridad procesal y del Interés Superior del Niño, y dado que la información que pudiera aportar el expediente solicitado, cursa al folio (01) del presente asunto, y no coincide con lo expuesto por el padre y obligado de manutención, por el contrario, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que desde el año 2015, este Tribunal es quien ha tramitado este asunto, y el último ajuste se realizó en fecha 20 de julio de 2016, por lo cual su aumento opera de pleno derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Cursa al folio (77) del expediente, comunicación Nº 470 dirigida al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, mediante la cual fue solicitada constancia de Trabajo actualizada, cuyas resultas no consta en las actas procesales, no obstante ello, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto, en virtud de la celeridad procesal y del Interés Superior del Niño. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y los dos menores, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyos nombres y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para unos menores en pleno crecimiento.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijos tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, quedó plenamente demostrado que el mismo presta sus servicios como COMISIONADO, adscrito a la nómina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia, el padre y obligado en manutención se encuentra en la capacidad de pagar los conceptos de manutención teniendo en cuenta parcialmente los porcentajes indicados en el libelo de la presente demanda, y así se establece.
Aunado a lo anterior, el obligado en manutención no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otras cargas familiares, por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de su menores hijos, a fin de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, en su condición de madre y representante legal de los menores beneficiarios, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina el aumento de la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido, se fija de carácter definitivo la cantidad de cuarenta y cinco (45%) del salario mensual devengado por el obligado en manutención como nómina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure; en cuanto a los aportes extras en los meses en los que le es cancelada su bonificación vacacional y en diciembre, adicional a la cuota mensual de manutención, se establece el equivalente en dinero al cuarenta y cinco (45%) por ciento de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año respectivamente; montos estos que deberán descontarse de la nómina a la cual se encuentra adscrito y depositarse en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.542, en su condición de madre y representante legal de los hermanos GALLEGOS MORALES, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente líbrese oficio. Así se decide.-
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas cuando sean requeridas por sus dos menores hijos respectivamente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por aumento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.948.542, con domicilio Barrio Santa Ana, calle la Cancha, casa Nº 20, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de sus dos menores hijos, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.854. SEGUNDO: Se fija por concepto de obligación de manutención, el equivalente al cuarenta y cinco (45%) del salario mensual devengado por el obligado en manutención como nómina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure; en cuanto a los aportes extras en los meses en los que le es cancelada su bonificación vacacional y en diciembre, adicional a la cuota mensual de manutención, se establece el equivalente en dinero al cuarenta y cinco (45%) por ciento de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año respectivamente; montos estos que deberán descontarse de la nómina a la cual se encuentra adscrito y depositarse en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.542, en su condición de madre y representante legal de los hermanos GALLEGOS MORALES.
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridos por su menor hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil Dieciocho (2018)
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Seguidamente siendo las 10: 30 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2190-15. Biruaca, 28 de junio de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz

EXP. 2190-15