Biruaca, 29 de junio de 2018

EXPEDIENTE: Nº 2848-15

REPRESENTANTE LEGAL: ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.145.208, con domicilio en el Municipio Biruaca del Estado Apure, Avenida Intercomunal, “Los Mangos de Pedro” en su condición de madre y representante legal de su menor hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 01 de junio de 2018, se recibió solicitud de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.145.208, en su condición de madre y representante legal de su menor hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364.
Al folio (08) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de obligación de manutención, librando citación al ciudadano GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se solicitó constancia de trabajo a la Dirección del Centro de Coordinación de la Policía Nacional del Estado Apure.
Cursa al folio (15) del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado Gabriel Alexander Montezuma Salas.
Cursa al folio (17) del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, con respecto a comunicación librada a la Dirección del Centro de Coordinación de la Policía Nacional del Estado Apure.
Al folio (20) consta en el expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadana Ana Cruz Salazar y Gabriel Montezuma, no siendo posible acuerdo alguno. En este mismo acto, se apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 22 de junio de 2018, mediante auto cursante al folio (23) del expediente, se aperturó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
Al folio (24) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.145.208, en su condición de madre y representante legal de su menor hijo, cuya identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Fiscalía Sexta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, propuesta en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364, en cuyo escrito se arguye: “PRIMERO: FIJAR EL MONTO DE LA MANUNTENCIÒN POR EL EQUIVALENTE AL CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (SIC) (45%) DEL INGRESO MENSUAL QUE DEVENGA EL OBLIGADO ALIMENTISTA. SEGUNDO: FIJAR EL BONO UNICO DE EDUCACION POR EL EQUIVALENTE AL CUARENTA Y CINCO PORCUENTO(SIC) (45%) DEL BONO VACACIONAL PERCIBIDO POR EL OBLIGADO ALIMENTISTA, ESTOS SERAN DESTINADOS PARA LA COMPRA DE UNIFORMES, ZAPATOS Y UTILES ESCOLARES. TERCERO: FIJAR EL BONO DECEMBRINO POR EL EQUIVALENTE AL CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (SIC) DEL BONO DE FIN DE AÑO PERCIBIDO POR EL OBLIGADO ALIMENTISTA, DESTINADOS PARA LA COMPRA ROPA Y ZAPATOS, CON OCASIÒN A LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS. LOS MONTOS AQUÍ ESTABLECIDOS SERAN DESCONTADOS DIRECTAMENTE DE LA CUENTA NOMINA DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, SIENDO DESPOSITADOS O TRANSFERIDOS POR SU ENTE EMPLEADOS “POLCIA NACIONAL BOLIVARIANA”, EN LA CUENTA DE AHORRO QUE ORDENE APERTURAR EL TRIBUNAL PARA TAL FIN Y PARA SU CONTROL JUDICIAL.”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente al presente asunto, compareció el obligado en manutención ciudadano Gabriel Alexander Montezuma, quien expuso: “Ofrezco el 15% de mi salario como obligación de manutención mensual, es todo”. La madre y representante legal, ciudadana Ana D. Cruz, por su parte, solicito la palabra, y concedida como fue expuso: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el obligado, es todo”
Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, no compareciendo asistido de abogado a los fines de dar contestación a la demanda, , y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistida por la Fiscalía Sexta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, consignó:
1.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor beneficiario, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, con respecto al menor en cuyo beneficio se solicita los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.

PRUEBAS DEL OBLIGADO

En la oportunidad de contestar la demanda, y aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

ÚNICA: Cursa al folio (18) del expediente, comunicación Nº 444, dirigida a la Dirección del Centro de Coordinación de la Policía Nacional del Estado Apure, cuyas resultas no consta en actas procesales, no obstante, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto, en virtud de la celeridad procesal y del Interés Superior del Niño. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y el menor, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para un menor en pleno crecimiento.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hijo tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo labora en la Policía Nacional Bolivariana, y aun cuando fue solicitada constancia de trabajo al ente patronal, no hubo respuesta, no obstante, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional.
Aunado a lo anterior, el obligado en manutención no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otras cargas familiares, por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de su menor hijo, a fin de asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR, en su condición de madre y representante legal del menor beneficiario, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido, se fija el equivalente al cuarenta y cinco (45%) del salario mensual devengado por el obligado en manutención como nómina de la Policial Nacional Bolivariana; en cuanto a los aportes extras en los meses en los que le es cancelada su bonificación vacacional y en diciembre, adicional a la cuota mensual de manutención, se establece el equivalente en dinero al cuarenta y cinco (45%) por ciento de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año respectivamente; montos estos que deberán descontarse de la nómina a la cual se encuentra adscrito y depositarse en cuenta de la cual es titular la ciudadana ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.145.208, en su condición de madre y representante legal del menor MONTEZUMA CRUZ, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente líbrese oficio. Así se decide.-
Así mismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas cuando sean requeridas por su menor hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual forma deberá incluirlo en cada uno de los beneficios de los cuales disfruta el ciudadano GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, como nomina de la Policía Nacional Bolivariana, como HCM, Medicinas, Planes Vacaciones, entre otros.
Por último, en el caso que el obligado cese sus funciones laborales, bien sea por despido o por retiro voluntario, se decreta el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, a los fines de garantizar los conceptos aquí establecidos por Obligación de Manutención.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.145.208, con domicilio en el Municipio Biruaca del Estado Apure, Avenida Intercomunal, “Los Mangos de Pedro” en su condición de madre y representante legal de su menor hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.364. SEGUNDO: Se fija el equivalente al cuarenta y cinco (45%) del salario mensual devengado por el obligado en manutención como nómina de la Policial Nacional Bolivariana; en cuanto a los aportes extras en los meses en los que le es cancelada su bonificación vacacional y en diciembre, adicional a la cuota mensual de manutención, se establece el equivalente en dinero al cuarenta y cinco (45%) por ciento de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año respectivamente; montos estos que deberán descontarse de la nómina a la cual se encuentra adscrito y depositarse en cuenta de la cual es titular la ciudadana ANA DAYALBIS CRUZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.145.208, en su condición de madre y representante legal del menor MONTEZUMA CRUZ, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente líbrese oficio. Así se decide.-
Así mismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas cuando sean requeridas por su menor hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual forma deberá incluirlo en cada uno de los beneficios de los cuales disfruta el ciudadano GABRIEL ALEXANDER MONTEZUMA SALAS, como nómina de la Policía Nacional Bolivariana, como HCM, Medicinas, Planes Vacaciones, entre otros.
Por último, en el caso que el obligado cese sus funciones laborales, bien sea por despido o por retiro voluntario, se decreta el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, a los fines de garantizar los conceptos aquí establecidos por Obligación de Manutención.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018)
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Seguidamente siendo las 02: 40 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2848-18. Biruaca, 29 de junio de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz

EXP. 2848-18