San Fernando de Apure, 13 de junio de 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: NERYS ORLANDO BELISARIO TEJADAS
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ VILLANUEVA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 15-73
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
Vista la demanda de un (01) folio útil y sus anexos, contentiva del SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos NERYS ORLANDO BELISARIO TEJADAS y MARIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ VILLANUEVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.590.795 y V- 8.197.685, respectivamente; ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, con domicilio procesal en el escritorio jurídico JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, ubicado en el edificio “CASTILLO”, piso 1, oficina N° 4, Avenida caracas, frente al liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ANTECEDENTES
II
En fecha 19 de enero de 2015, se le dio entrada y se admitió la demandan interpuesta por los ciudadanos NERYS ORLANDO BELISARIO TEJADAS y MARIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ VILLANUEVA, por la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 26 de mayo de 2015, se levanto el acta en esta misma fecha , siendo las 9:00a.m., comparecieron los ciudadanos NERYS ORLANDO BELISARIO TEJADAS y MARIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ VILLANUEVA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, con domicilio procesal en el escritorio jurídico JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, ubicado en el edificio “CASTILLO”, piso 1, oficina N° 4, Avenida caracas, frente al liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo, Municipio San Fernando del Estado Apure; y expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito anterior contentivo de las clausulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y 190 Ejusdem. Se expidió por secretaria las copias certificadas que fueron menester, a los efectos del artículo 507 del citado texto legal, se remitió copias certificadas de este decreto al funcionario que presencio el matrimonio de los referidos cónyuges, se notificado mediante boleta a un representante del Ministerio Publico. Y con oficio N° 15-276 al ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure.
En fecha 10 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: JOSE ALEXANDER ESPIMOZA GUTIERREZ, Alguacil Titular del mismo quien expone: consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación dirigida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, debidamente firmada, a los fines de informarle de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 12 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, y expone: vista la notificación de fecha 10-06-15, con motivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos NERYS ORLANDO BELISARIO TEJADAS y MARIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ VILLANUEVA, acudo tal y como lo establece el Artículo 189 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, observa que los solicitantes, han cumplido con todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico. Esta representación Fiscal, pasa a emitir OPINION FAVORABLE.
MOTIVACIÓN
III
La perención, establecida en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, es un castigo a las partes de la causa, de carácter extintivo por causa de negligencia en el cumplimientos de sus obligaciones de Ley para el buen desarrollo del proceso, por lo que se hace importante señalar para este Juzgador lo que reza en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Lo que queda claro que la perención debe entenderse como la sanción a la conducta omisiva de las partes del proceso y procura garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su final que es culminar con la sentencia definitiva. Ahora bien, la denominada perención breve es un hecho que se produce por la falta de impulso que se da en la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.
En el caso que nos atañe, de los ciudadanos NERYS ORLANDO BELISARIO TEJADAS y MARIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ VILLANUEVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.590.795 y V- 8.197.685, respectivamente; ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, con domicilio procesal en el escritorio jurídico JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, ubicado en el edificio “CASTILLO”, piso 1, oficina N° 4, Avenida caracas, frente al liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo, Municipio San Fernando del Estado Apure, se evidencia que desde el 19 de enero del 2.015, han demostrado un total desinterés en relación a la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de que no han comparecido a solicitar se decrete la conversión en Divorcio de su solicitud y hasta la fecha de hoy han transcurrido más de un (01) año de inactividad a lo que se refiere el artículo 267 en su primer aparte.
DESICIÓN
IV
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesto por los ciudadanos NERYS ORLANDO BELISARIO TEJADAS y MARIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ VILLANUEVA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, en su primera parte de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUEREN TOVAR.
Exp. N° 15-73
FJP/MMAT/Christtian.
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