San Fernando de Apure, 13 de junio de 2018.-
208° y 159°

DEMANDANTE: CLAUDIO LUPERCO CUERVO HERNANDEZ
DEMANDADO: CARMEN GRACIELA ARROYO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 17-305.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
Vista la demanda de un (1) folio útil y sus anexos, contentiva del DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO LUPERCO CUERVO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.589 y CARMEN GRACIELA ARROYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.495, debidamente asistidos por el Abogado IVAN JOSE TOVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.280,

ANTECEDENTES
II
En fecha 9 de Febrero de 2017, se le dio entrada y se admitió la demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO LUPERCO CUERVO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.589 y CARMEN GRACIELA ARROYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.495, librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

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MOTIVACIÓN
III
La perención, establecida en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, es un castigo a las partes de la causa, de carácter extintivo por causa de negligencia en el cumplimientos de sus obligaciones de Ley para el buen desarrollo del proceso, por lo que se hace importante señalar para este Juzgador lo que reza en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Lo que queda claro que la perención debe entenderse como la sanción a la conducta omisiva de las partes del proceso y procura garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su final que es culminar con la sentencia definitiva.

En el caso que nos atañe, los ciudadanos CLAUDIO LUPERCO CUERVO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.589 y CARMEN GRACIELA ARROYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.495, debidamente asistidos por el Abogado IVAN JOSE TOVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.280, se evidencia que desde el 9 de Febrero de 2017, han demostrado un total desinterés en relación al DIVORCIO 185-A, hasta la fecha de hoy han transcurrido más de un (1) año de inactividad establecidos en el artículo 267 en su ordinal 1º.

DESICIÓN
IV
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos ciudadano CLAUDIO LUPERCO CUERVO HERNANDEZ y CARMEN GRACIELA ARROYO de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º, y articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.





El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.

La Secretaria Titular,

ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,


ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUEREN T.









Exp. N° 17-305.-
FJP/MMAT/af.-