REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3396-16
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 25-10-2016 por la Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25-8-2016, y publicado su texto íntegro el 30-8-2016, por el Juez Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante el cual decretó la prescripción judicial con la extinción de la acción penal, y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Silva Gallardo María Enriqueta, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Julio Cesar Bruzual. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:


PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM
A tal efecto debe el Ministerio Público señalar, que el juez Ad quo (sic) ha cometido un error al aplicar el mencionado artículo, en cuanto a valorar que el tiempo transcurrido en el presente juicio ha sido SIN CULPA DEL REO, es decir, sin culpa de la acusada MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, afirmando en la recurrida, que no se puede determinar con los elementos del proceso que en el proceder de la imputada haya habido intencionalidad en demorar el enjuiciamiento, sino que mas bien su ausencia es consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva, afirmación ésta que es completamente errada, ya que, se debe tomar en consideración que la referida acusada es abogado, y ademas (sic) de serlo es litigante en materia penal, es decir, que es visitante asidua de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, teniendo su domicilio procesal ubicado en la Urbanización El Cañito, Quinta Carmona, detrás de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, situación ésta que es conocida por los Alguaciles penales, mal puede entonces el Ad quo (sic) referirse a una citación defectuosa, mucho menos cuando en el caso de serlo realmente seria una circunstancia imputable al mismo Tribunal, ya que es el Juez quien debe velar por las notificaciones efectivas de las partes para la celebración de los actos en las causas sometidas a su conocimiento.
Así mismo de la revisión efectuada a la presente causa se puede verificar que la misma tiene aproximadamente CINCO (05) diferimientos imputables a la acusada en la fase de juicio a saber: 04AGO14 (folio 1051 de la Pieza V), para el cual estaba debidamente notificada como se desprende del folio 1046 de la pieza V de la causa, 26ENE2015 (folio 166 pieza V), para el cual estaba debidamente notificada como se desprende del folio 1063 de la Pieza V de la causa, 29SEP15 (folio 194 de la pieza V), para el cual estaba debidamente notificada, como se desprende del folio 190 pieza V), 18NOV15 (folio 199 de la pieza V), para el cual estaba efectivamente notificada tal como se desprende del folio 198 de la pieza V de la causa, y 27ABR16 (folio 211 de la pieza V), para el cual estaba efectivamente notificada tal como se desprende del folio 210 de la pieza V de la causa, oportunidad en la cual estaba interpuso (sic) un escrito un día antes de la audiencia de Juicio, manifestando que estaba de reposo medico (sic), pero nunca lo consignó. De lo que se infiere que si hay elementos en autos para demostrar LA CULPA DEL REO, tomando en consideración que en esos cinco diferimientos trascurrió por lo menos año y medio del tiempo que para la prescripción esta computando el Juez Ad quo (sic) en la recurrida, además de que la mayoria (sic) del tiempo que transcurrió se debe a la apretada agenda del Tribunal de Juicio y eso no se puede tomar como inactividad del organo (sic) jurisdiccional…
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 300 ORDINAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM

El Ministerio Publico (sic) debe señalar que el Juez Ad quo (sic) erró al momento de haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, por una solicitud planteada por la defensa en la apertura del debate, sin haber permitido que el Ministerio Publico (sic) comprobara la comisión del delito por el que se le acusó,…
Así las cosas, ciudadanos Magistrados se debe ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, razón por la cual pido que se declare con lugar la presente denuncia…(Folios 167 al 183, Pieza V de la causa original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada María Enriqueta Silva, en su condición de acusada ejerciendo su propia defensa, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:


DE LA CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA
...Ahora bien ciudadanos Jueces Ad quo, (sic) se contradice el Ministerio Público al manifestar y describir detalladamente como ha sido mi asiduo comportamiento dentro del tribunal enmarcada al conocimiento que explana de que como la referida acusada es abogada precisando mi ejercicio como tal y responsable día a día específicamente en materia penal por lo que se contradice la representante del ministerio (sic) publico (sic) al suponer que esos cinco diferimiento fue con contumacia y con marcada intención, por lo que paso a discriminar cada una de las causas justificadas de los diferimiento que la misma enuncia.
1.- En fecha 04- Agosto del 2014, acta anexa al presente signada con la letra “A” para que surta el efecto como prueba documental en copia simple en virtud que riela en causa 2U-724-12. La pertinencia es en virtud para demostrar que en la misma acta manifiesta que no se había realizado notificación alguna por cuanto no consta resulta de que se me haya notificado de la misma. Por lo que se puede decir que nunca fui notificada para esta fecha y así consta. La necesidad: para demostrar la ausencia absoluta de la culpa del reo tal cual lo establece el art. 110 de (sic) código (sic) penal (sic) y ratifica la sentencia Publicada (sic) el día 30/08/2016 en la presente causa luego de una revisión exhaustiva del expediente y legal: por cuanto la presente es obtenida enmarcada con la ley.
Posterior a esta fecha asistí a dos audiencias continuas del 09 de octubre del 2014 a las 2:30pm y el 25 de noviembre del 2014 a las 11:00 am. Por cuanto se puede dar fe que desde que fui llamada por el ministerio (sic) publico (sic) para efectos de la fecha de inicio de la investigación a la fecha 08-06-2010 al 31-12-2014 transcurrieron 3 años 6 meses con 22 días para la primera falta que manifiesta la apelante.
2.- En fecha 26- Enero del 2015, acta anexa al presente signada con la letra “B” para que surta el efecto como prueba documental en copia simple en virtud que riela en causa U-724-12. La pertinencia es en virtud para demostrar que en la misma acta manifiesta que se había realizado notificación desde la ultima (sic) audiencia diferida en la cual firme (sic) el acta de comparecencia en fecha 25 de noviembre del 2014 y que esta defensa solicita que al momento de ir a la oralidad tenga a la mano el acta de la otra audiencia que tenia (sic) ese mismo dia (sic) en el tribunal. La necesidad: para demostrar la justificación de mi incomparecencia por motivo externo y legal por cuanto la presente es obtenida en marcada con la ley.
Posterior a esta fecha asistí a dos audiencia continuas del 23 de marzo del 2015 a las 9:30pm y el 20 de mayo del 2015 a las 2:00 pm amen gracias que me encontraba en el tribunal en la mañana por que fue ese día a las 11:00 am. Este mismo día fui notificada para la audiencia para el 22 de mayo del 2015 a las 9:30, manifestando que por error lo habían anotado para el 22 de julio del 2015 estando presente también ese día de la audiencia.
3.-En fecha 29- septiembre del 2015, acta anexa al presente signada con la letra “C” para que surta el efecto como prueba documental en copia simple en virtud que riela en causa 2U-724-12. Adjunto al mismo anexo la justificación donde un día antes el 28 de septiembre participe (sic) que viajaría para la ciudad de caracasdel (sic) cual justifico (sic) con las diligencias realizadas inherentes a diligencias de correspondencias a diferentes instituciones consignando las resultas el día 30 de septiembre del 2015, dejando expresa constancia de mi estadía en caracas el día de la audiencia. La pertinencia es en virtud para demostrar que en la misma acta manifiesta y justifico de mi inasistencia por cuanto consta resulta de lo realizado en la ciudad de caracas el 29 de septiembre del 2015. La necesidad: para demostrar la ausencia absoluta de la culpa del reo tal cual lo establece el art. 110 de código (sic) penal (sic) y lo ratifica quien sentencio (sic) en la presente causa luego de una revisión exhaustiva del expediente que nunca existió culpa del reo y legal: por cuanto la presente es obtenida en marcada con la ley.
4.- En fecha 18- Noviembre del 2015, acta anexa al presente signada con la letra “D” para que surta el efecto como prueba documental en copia simple en virtud que riela en causa 2U-724-12. La pertinenciaque (sic) esta defensa solicita que al momento de ir a la oralidad tenga a la mano el acta de la otra audiencia que tenia (sic) ese mismo día en el tribunal La necesidad: para demostrar la justificación de mi incomparecencia por motivo externo y legal: por cuanto la presente es obtenida en marcada en la ley.
5.- En fecha 27-Abril del 2016, acta anexa al presente signada con la letra “E” para que surta el efecto como prueba documental en copia simple en virtud que riela en causa 2U-724-12. Adjunto al mismo anexo la justificación donde un día antes el 26 de Abril del 2016, participe (sic) que me encontraba convaleciente todo motivado que el día 10 de Marzo del 2016, fui (sic) intervenida quirúrgicamente de emergencia de un tumor en la clínica Coromoto en esta ciudad de San Fernando por el seguro Horizontepor (sic) lo delicado del mismo me mandaron 60 díasde (sic) reposo, sin embargo quien (sic) me conoce y litiga en ese tribunal penal incluyendo la apelante que es cierto lo aquí expresado sin embargo todo merece ser probado lo cual demostrare (sic) durante la audiencia sin embargo consigno recaudos pertinente a lo manifestado, dejando expresa constancia del motivo por el cual no puede comparecer durante ese lapso al tribunal amen gracia que no falte mucho por la cantidad de días no laborables después de la semana santa. SOLICITO QUE LAS PRUEBAS AQUÍ PROMOVIDAS LAS PUEDA EXIBIR (sic) EL DIA DE LA AUDIENCIA ORAL QUE SEA PAUTADA POR LA CORTE. La pertinencia es en virtud para demostrar que en la misma acta manifiesta y justifico de mi inasistencia justificada por cuanto consta resulta consigne (sic) una diligencia un día antes y anexo algunos documentos probatorio de mi estado de salud de ese momento. La necesidad: para demostrar que jamás fue mi intención premeditada de falta y no despejar la mala concepción del buen desempeño y acato a la leyy (sic) legal: por cuanto la presente es obtenida en marcada (sic) con la ley.
Todo lo aquí negado, contradicho y justificado es inherente a lo manifestado por la apelante, y con el mismo demostrar lo ajustado a derecho en cuanto a la sentencia emitida ya que como muy bien lo deja sentado la decisión del Juzgador a quo,DECRETA (sic) LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de fecha 30 de Agosto de 2.016, la cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) – al ciento cincuenta y seis (156) Para (sic) finalizar y en lo concerniente a la causa de Violación (sic) de la ley por errónea aplicación del articulo (sic) 110 del código (sic) penal (sic) de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del articulo (sic) 444 ajusten (sic). En que se basa la apelante, no hay, ya que existe (sic) elementos para determinar la culpa del reo, con estas mismas pruebas esta demostrado que el reo en este caso representado por mi misma siempre haacudido (sic) por ante los órganos jurisdiccionales actuando conforme a la ley, ajustado a los procedimientos previstos en la ley.


DE LA CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
Del derecho ajustado ha la (sic) emitido en la sentencia por parte del juez, previo establecimiento de los hechos los cuales fueron considerados, fijando posición previa solicitud por parte de la defensa se verificara (sic) la procedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el expediente 2U-724-12, por cuanto era de mero derecho a razón de orden publico (sic) como se establece en sentencia Nº 140 de la sala constitucional, expediente Nº 00-1836 de fecha 09-02-2001, que establece;
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”. En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL… (Folios 2 al 10, Pieza VI de la causa original).

El Abogado Luís Arturo Hidalgo, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Julio Cesar Bruzual, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

...de la sentencia recurrida se infiere que el juez incurrió por errónea aplicación del articulo (sic) 110 del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal, cual dispone los parámetros a seguir en los cálculos para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, elcual (sic) será igual a tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, y como consecuencia, sea declarada LA PRESCRIPCION JUDICIAL, la EXTINSION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo esta de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 3º a favor de MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO.
Por consiguiente es de explicación al juez AD QUO, (sic) que el mismo cometió una mala interpretación de la norma, ya que este valoro (sic) para su sentencia que el tiempo transcurrido en el presente juicio comprendiendo a si (sic) sin culpa de la procesada por el retardo, situación que afirma la recurrida, situación esta que se puede determinar con los elementos del proceso ya que en el proceder de la imputada tubo la intencionalidad, en demorar el proceso ya que la misma atribuye que su ausencia se produjo a una citación que no se hizo efectiva, afirmación esta que se tomo (sic) de manera errada, ya que se debe tomar en cuenta que la acusada es abogada litigante en esta jurisdicción y que la misma recurre con gran frecuencia este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, aunado a esto la misma tiene su domicilio procesal en la quinta Carmona la cual queda ubicada detrás del Circuito Judicial del Estado Apure, situación esta que muy bien conocida por los alguaciles que ejercen a diario las notificaciones y citaciones en el referido Circuito, mal podría el tribunal AD QUO, referirse o decir a una citación defectuosa y de ser a si (sic) seria (sic) entonces una causa imputable al tribunal ya que es el juez quien debe velar para que todo (sic) los extremos del proceso sean totalmente transparente, y que en ningún momento se vulnere derecho alguno mas a una etapa tan delicada como es la (sic) juicio que la falta de una circunstancias exigidas con gran formalidad y exigencia adjetiva tal y como lo dispone la norma traería como consecuencia la interrupción de la inmediación y por consiguiente la reposición de la causa.
De igual manera de la revisión del expediente se puede denotar que la misma tiene cinco (05), diferimientos imputables a la acusada en la fase de juicio, detal (sic) situación se puede entender que si existe los elementos en autos procesales para atribuirle el retardo a la procesada, tomando en cuenta que las cinco faltas por porte de la imputada a las audiencias con llevo (sic) a que transcurriera año y medio del tiempo que el juez AD QUO, (sic) pretende computar y también es de tomar en cuenta que el tiempo transcurrido se le debe a la apretada agenda del Tribunal del Juicio tan es a si (sic) que se tubo (sic) que nombrar un juez itinerante para poder afrontar el cumulo (sic) de causas que el tribunal de juicio no se daba abasto y tal situación no debería tomarse como una inactividad del órgano jurisdiccional…(Folios 32 al 33, Pieza VI de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 145 al 156, Pieza V del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:


FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
HECHOS:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 08/06/2010, fecha en que el Ministerio Publico (sic). Según acta policial refiere que:

“…En fecha 03 de noviembre de 2.010, el ciudadano JULIO CÉSAR BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V+ (sic) 8.646.507, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde manifestó que en fecha 01 de Agosto del año 2007, suscribió un contrato de opción de compra y venta de vehículo que era propiedad de la ciudadana: SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, COLOR: AZUL, PLACAS: JAO73E, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM 5233BO41662, SERIAL DE MOTOR: T18SED112105, MODELO: OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, tal como consta en documento Contrato de Opción Compra Venta que riela en los folios que conforman la presente causa, Resulta (sic) que al pasar de los años 2008, 2009 y parte del 2010mantuvo (sic) la posesión pacífica e interrumpida del bien mueble esto en virtud que la vendedora manifestaba estar ocupada para hacer el traspaso hasta el 08 de junio de 2010 cuando fue sorprendido ya que una comisión de la policía del Estado Apure, procedió a retenerle el vehículo arriba identificado, todo ello en cumplimiento del mandato ordenado por el Juzgado del Tribunal de Municipio San Fernando, no obstante a este hecho le fue comunicado a la vendedora Abogada María Silva quien no respondió el porque había ocurrido la retención, verificando la Víctima que sucedió un hecho doloso en fecha 09 de junio del año 2010 es (sic) día, las partes en el juicio cobro (sic) de bolívares por intimación llevado por ante el Tribunal del Municipio San Fernando en la causa 2.010-4.545, en la que la parte demandante era la ciudadana Yasmin Yejan, y la demandada era la ciudadana María Silva, quienes de manera veloz y expedita proceden a suscribir su diligencia conjunta tanto SILVA GALLARDO MARÍA ENRIQUETA quien le dio en dación de Pago (sic), a la ciudadana YASSMIN YEJA, el vehículo que estaba en posesión de Julio Bruzual, a sabiendas que se lo había vendido hace varios años y que había cobrado el precio de tal venta tal y como consta de documento opción de compra-venta, de fecha 01 de agosto de 2007, fecha cuando hizo entrega formal del vehículo y venía ejerciendo la posesión de forma pacifica y continua, además pagando este ciudadano el precio establecido en cuotas del bien requerido por la vendedora (María Silva) muy a pesar de que ella no cumplió con formalizar el traspaso final del mismo…”.

DEL DERECHO:
…Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE

De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:

“….ESTAFA. ART. 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...” (Subrayado del Tribunal) (sic)

De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de tres (03) años de prisión, resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del termino (sic) medio como pena normalmente aplicable, esto es, sumando el numero (sic) del limite mínimo y el numero (sic) del limite (sic) máximo, un (01) año mas cinco (05) años y tomando la mitad. Así se decide.

Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es de TRES (03) AÑOS, Siendo la prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omisis…)
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:

Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 09-06-2010 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo (sic) el día 09-06-2010. Así se decide.

Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 09-06-2010. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:

1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico (sic);
4) Fecha de la querella por parte de la víctima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (escuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:

En fecha 03-11-2010, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Capitulo II del Escrito de Acusación); En (sic) fecha 15 de Junio de 2012, se realizo (sic) el acto donde se imputo (sic) a SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Folio 213). En fecha 21-09-2012, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Folios 214-225).

Tales actos son considerados a criterios de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fué (sic) citado e impuesto como imputado de la comisión de un delito en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado (sic) las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 09-06-2010 hasta el 15-06-2012, fecha del Acto de Imputación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.

Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.

Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo (sic) 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 09-06-2010, fecha de la comisión del delito, hasta el 25 de Agosto de 2016, fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, han transcurrido, seis (06) años con dos (02) meses y dieciséis (16) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro (04) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.

Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de la imputada que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho. Cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder de la imputada haya habido intencionalidad del actor, la imputada en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte de la imputada son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado, toda vez que la mala fe ni ha sido alegada ni probada en el presente caso. Así se decide.

…considera quien aquí decide que los mismos fortalecen la tesis de este tribunal según la cual resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano (sic) vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara... (Folios 145 al 156, Pieza V de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente fundamentó su pretensión en dos denuncias. La primera, Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, (Artículo 110 del Código Penal Venezolano), conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando alegó:


PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM
A tal efecto debe el Ministerio Público señalar, que el juez Ad quo (sic) ha cometido un error al aplicar el mencionado artículo, en cuanto a valorar que el tiempo transcurrido en el presente juicio ha sido SIN CULPA DEL REO, es decir, sin culpa de la acusada MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, afirmando en la recurrida, que no se puede determinar con los elementos del proceso que en el proceder de la imputada haya habido intencionalidad en demorar el enjuiciamiento, sino que mas bien su ausencia es consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva, afirmación ésta que es completamente errada, ya que, se debe tomar en consideración que la referida acusada es abogado, y ademas (sic) de serlo es litigante en materia penal, es decir, que es visitante asidua de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, teniendo su domicilio procesal ubicado en la Urbanización El Cañito, Quinta Carmona, detrás de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, situación ésta que es conocida por los Alguaciles penales, mal puede entonces el Ad quo (sic) referirse a una citación defectuosa, mucho menos cuando en el caso de serlo realmente seria una circunstancia imputable al mismo Tribunal, ya que es el Juez quien debe velar por las notificaciones efectivas de las partes para la celebración de los actos en las causas sometidas a su conocimiento.
Así mismo de la revisión efectuada a la presente causa se puede verificar que la misma tiene aproximadamente CINCO (05) diferimientos imputables a la acusada en la fase de juicio a saber: 04AGO14 (folio 1051 de la Pieza V), para el cual estaba debidamente notificada como se desprende del folio 1046 de la pieza V de la causa, 26ENE2015 (folio 166 pieza V), para el cual estaba debidamente notificada como se desprende del folio 1063 de la Pieza V de la causa, 29SEP15 (folio 194 de la pieza V), para el cual estaba debidamente notificada, como se desprende del folio 190 pieza V), 18NOV15 (folio 199 de la pieza V), para el cual estaba efectivamente notificada tal como se desprende del folio 198 de la pieza V de la causa, y 27ABR16 (folio 211 de la pieza V), para el cual estaba efectivamente notificada tal como se desprende del folio 210 de la pieza V de la causa, oportunidad en la cual estaba interpuso (sic) un escrito un día antes de la audiencia de Juicio, manifestando que estaba de reposo medico (sic), pero nunca lo consignó. De lo que se infiere que si hay elementos en autos para demostrar LA CULPA DEL REO, tomando en consideración que en esos cinco diferimientos trascurrió por lo menos año y medio del tiempo que para la prescripción esta computando el Juez Ad quo (sic) en la recurrida, además de que la mayoria (sic) del tiempo que transcurrió se debe a la apretada agenda del Tribunal de Juicio y eso no se puede tomar como inactividad del organo (sic) jurisdiccional…

Y la segunda denuncia. Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:


SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 300 ORDINAL (sic) 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM

El Ministerio Publico (sic) debe señalar que el Juez Ad quo (sic) erró al momento de haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, por una solicitud planteada por la defensa en la apertura del debate, sin haber permitido que el Ministerio Publico (sic) comprobara la comisión del delito por el que se le acusó,…
Así las cosas, ciudadanos Magistrados se debe ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, razón por la cual pido que se declare con lugar la presente denuncia…

Al respecto en la recurrida se dijo:


FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
HECHOS:

Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 08/06/2010, fecha en que el Ministerio Publico (sic). Según acta policial refiere que:

“…En fecha 03 de noviembre de 2.010, el ciudadano JULIO CÉSAR BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V+ (sic) 8.646.507, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde manifestó que en fecha 01 de Agosto del año 2007, suscribió un contrato de opción de compra y venta de vehículo que era propiedad de la ciudadana: SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, COLOR: AZUL, PLACAS: JAO73E, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM 5233BO41662, SERIAL DE MOTOR: T18SED112105, MODELO: OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, tal como consta en documento Contrato de Opción Compra Venta que riela en los folios que conforman la presente causa, Resulta (sic) que al pasar de los años 2008, 2009 y parte del 2010mantuvo (sic) la posesión pacífica e interrumpida del bien mueble esto en virtud que la vendedora manifestaba estar ocupada para hacer el traspaso hasta el 08 de junio de 2010 cuando fue sorprendido ya que una comisión de la policía del Estado Apure, procedió a retenerle el vehículo arriba identificado, todo ello en cumplimiento del mandato ordenado por el Juzgado del Tribunal de Municipio San Fernando, no obstante a este hecho le fue comunicado a la vendedora Abogada María Silva quien no respondió el porque había ocurrido la retención, verificando la Víctima que sucedió un hecho doloso en fecha 09 de junio del año 2010 es (sic) día, las partes en el juicio cobro (sic) de bolívares por intimación llevado por ante el Tribunal del Municipio San Fernando en la causa 2.010-4.545, en la que la parte demandante era la ciudadana Yasmin Yejan, y la demandada era la ciudadana María Silva, quienes de manera veloz y expedita proceden a suscribir su diligencia conjunta tanto SILVA GALLARDO MARÍA ENRIQUETA quien le dio en dación de Pago (sic), a la ciudadana YASSMIN YEJA, el vehículo que estaba en posesión de Julio Bruzual, a sabiendas que se lo había vendido hace varios años y que había cobrado el precio de tal venta tal y como consta de documento opción de compra-venta, de fecha 01 de agosto de 2007, fecha cuando hizo entrega formal del vehículo y venía ejerciendo la posesión de forma pacifica y continua, además pagando este ciudadano el precio establecido en cuotas del bien requerido por la vendedora (María Silva) muy a pesar de que ella no cumplió con formalizar el traspaso final del mismo…”.

DEL DERECHO:
…Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE

De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:

“….ESTAFA. ART. 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...” (Subrayado del Tribunal) (sic)

De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de tres (03) años de prisión, resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del termino (sic) medio como pena normalmente aplicable, esto es, sumando el numero (sic) del limite mínimo y el numero (sic) del limite (sic) máximo, un (01) año mas cinco (05) años y tomando la mitad. Así se decide.

Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es de TRES (03) AÑOS, Siendo la prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omisis…)
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:

Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 09-06-2010 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo (sic) el día 09-06-2010. Así se decide.

Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 09-06-2010. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:

7) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
8) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
9) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico (sic);
10) Fecha de la querella por parte de la víctima o cualquier persona;
11) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (escuela del juicio); y,
12) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:

En fecha 03-11-2010, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Capitulo II del Escrito de Acusación); En (sic) fecha 15 de Junio de 2012, se realizo (sic) el acto donde se imputo (sic) a SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Folio 213). En fecha 21-09-2012, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Folios 214-225).
Tales actos son considerados a criterios de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fué (sic) citado e impuesto como imputado de la comisión de un delito en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado (sic) las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 09-06-2010 hasta el 15-06-2012, fecha del Acto de Imputación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.

Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.

Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo (sic) 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 09-06-2010, fecha de la comisión del delito, hasta el 25 de Agosto de 2016, fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, han transcurrido, seis (06) años con dos (02) meses y dieciséis (16) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro (04) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.

Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de la imputada que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho. Cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder de la imputada haya habido intencionalidad del actor, la imputada en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte de la imputada son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado, toda vez que la mala fe ni ha sido alegada ni probada en el presente caso. Así se decide.

…considera quien aquí decide que los mismos fortalecen la tesis de este tribunal según la cual resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano (sic) vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara...

*
Observó esta Superior Instancia en la sentencia impugnada, un absoluto incumplimiento de la doctrina jurisprudencial respecto a la institución del sobreseimiento por efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, lo que obliga a esta Corte por razones de orden público a revisar la motivación del fallo recurrido, situación previa al estudio de las denuncias interpuestas en la pretensión.

Cumpliendo lo ordenado en el párrafo anterior, se evidenció de la revisión del fallo impugnado que el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, aun cuando señaló en el cuerpo decisorio de su resolución su criterio respecto a las razones que lo impulsaron a decretar la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial de la causa signada bajo el N° 2U-724-12, seguida a la ciudadana María Enriqueta Silva, por el delito de Estafa, decretando como consecuencia jurídica de ello el sobreseimiento de la causa, solo se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, así como dejar establecido que el tiempo transcurrido sin que se haya resuelto el asunto penal que se le sigue a la ciudadana María Enriqueta Silva, fue sin culpa del reo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1593, de fecha 23-11-2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la determinación de los hechos punibles, en las decisiones que decreten el sobreseimiento por prescripción de la acción penal estableció:

…En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…

Debe dejar constancia esta Alzada, la aclaratoria respecto al dispositivo legal previamente citado por la Sala Constitucional, (Artículo 113), el cual por error material en el extracto de la jurisprudencia antes transcrita, lo remite al Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente es el Código Penal Venezolano.

Por otro lado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 031, de fecha 10-2-2011, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, precisó:

…De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
El vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara…

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala, en sentencia N° 193, de fecha 23-5-2011, con ponencia del mismo magistrado, dejó establecido:

…De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…

Suficiente soporte jurisprudencial respecto al punto in comento ha dejado establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue obviado por el juez de la recurrida cuando no ejerció en su proceso declarativo, primeramente cumplir con la determinación de elementos probatorios que establezcan la acreditación del delito por el cual estaba siendo juzgada la acusada María Enriqueta Silva. No hay en el fallo un solo capitulo respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público para la comprobación tanto del cuerpo del delito como la responsabilidad penal de la acusada, lo que no implica tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, imposición de pena alguna, dado a que tal acreditación es a los efectos de las posibles acciones civiles a las cuales pudiera optar la víctima derivada de la responsabilidad penal, y luego de ello realizar su estudio respecto al factor tiempo, y los criterios en relación a la extinción de la acción penal por prescripción.

Luego, se concluye, que al no haber hecho el juez en la recurrida el estudio del tipo penal que se le endilga a la ciudadana María Enriqueta Silva, el cual se encuentra descrito en la acusación fiscal, ello impidió determinar los fundamentos de los hechos probados, pues al no dejar constancia en el fallo respecto al estudio de los elementos probatorios con los que se demostraba el hecho punible, así como los órganos de prueba que determinaban responsabilidad penal, de qué manera se podía prescribir la acción que nació de la perpetración de ese delito tipificado expresamente en la ley sustantiva. Impidió con tal omisión a los sujetos procesales obtener una resolución, congruente y fundada en derecho que permitiera conocer las razones en que fue resuelta, tanto el proceso declarativo, como el dispositivo, con cumplimiento de los parámetros ordenados en la doctrina jurisprudencial previamente citada, lo cual quebranta la garantía del debido proceso, y la tutela judicial efectiva indispensable en todo proceso penal.

Estima esta Corte de Apelaciones por las razones precedentemente expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con Lugar la pretensión interpuesta el 25-10-2016 por la Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25-8-2016, y publicado su texto íntegro el 30-8-2016, por el Juez 2º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual decretó la prescripción judicial con la extinción de la acción penal, y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Silva Gallardo María Enriqueta, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Julio Cesar Bruzual, pero por las razones y fundamentos expuestos por esta Alzada, decretándose en consecuencia la Nulidad de la Audiencia de fecha 25-8-2016, así como del fallo impugnado de fecha 30-8-2016, conforme las previsiones de los artículos 174, 175, 179, y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro tribunal de juicio conozca y dicte decisión respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, si es planteada nuevamente, con omisión de los vicios observados, y con observancia de la doctrina jurisprudencial previamente citada en el presente fallo.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver las denuncias contenidas en la pretensión por ser inoficioso. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar la pretensión interpuesta el 25-10-2016 por la Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25-8-2016, y publicado su texto íntegro el 30-8-2016, por el Juez 2º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual decretó la prescripción judicial con la extinción de la acción penal, y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Silva Gallardo María Enriqueta, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Julio Cesar Bruzual, pero por las razones expuestas por esta Alzada en el presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la Nulidad de la Audiencia de fecha 25-8-2016, así como la sentencia impugnada de fecha 30-8-2016, conforme las previsiones de los artículos 174, 175, 179, y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro tribunal de juicio conozca y dicte decisión respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, si es planteada nuevamente, con omisión de los vicios observados, y en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial previamente citada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley, una vez firme la presente sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1As-3396-16
EMBL/JLSR/PRSM/JAML/José.