REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de junio de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1As-3676-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 5-10-2017 por el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Público Auxiliar 7° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, Defensor de RANDY JOSE SAEZ SAEZ y EDGAR RICARDO INFANTE APONTE; el 19-10-2017 por el Abg. RADAY OJEDA, Defensor Público Provisorio 4° Penal Ordinario encargado de la Defensoría Pública 1ª Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, Defensor de CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN; y el 2-11-2017 por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, Defensores de MANUEL RODRIGUEZ, JORGE VELIZ y MIGUEL ANGEL ARANGUREN, contra la decisión dictada el 20-3-2017, publicado su texto íntegro el 8-9-2017, por el Juez 2° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, como responsables de la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código Penal, lesiones leves, sancionado en el artículo 416 eiusdem, y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
La Corte acreditó que en la dispositiva del fallo condenatorio, quedó escrito: “… PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ… RANDY JOSE SAEZ SAEZ… EDGAR RICARDO INFANTE APONTE… JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE… MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN… y CHARLI ROSELINO (sic) REVERON GUILLEN… por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458, LESIONES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA Y EL ESTADO VENEZOLANO…” (folios 266 y 267 de la 8ª Pieza del expediente principal).
Se infiere que el mismo se traduce en un error material, por lo que este Tribunal Superior, pasa a corregir el mismo de ocultamiento de arma de fuego, pues el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento en que ocurren los hechos, tiene nomen iuris, posesión ilícita de arma de fuego, por lo que de ahora en adelante se usará esta tipificación.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A) Alegó pretensión la Defensa, Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Público de EDGAR RICARDO INFANTE APONTE y RANDY JOSÉ SAEZ SAEZ, señalando:
“… PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
… la Juez A-quo incurre en la falta de motivación de la sentencia, ya que este servidor público llevó al juicio oral y público en su discurso de las conclusiones realizó varias solicitudes, de las cuales el tribunal (sic) obvió pronunciarse...
… las solicitudes realizadas al tribunal (sic) A-quo son las siguientes:
1. Solicitud de sobreseimiento de la causa con relación al delito de Lesiones Personales Leves.
2. Se valorara (sic) las contradicciones de los testimonios de los testigos, a los fines de desechar los referidos testimonios a través del principio de no contradicción, y en consecuencia se decretara sentencia absolutoria a favor de mis representados.
3. Se solicitó sentencia absolutoria, en virtud que a través de los medios de pruebas evacuadas en el juicio nunca se demostró la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de ROBO AGRAVADO… LESIONES PERSONALES LEVES… y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… y en consecuencia no destruyó la presunción de inocencia de mis representados.
4. Se solicitó la aplicación de la duda razonable, en virtud de las dudas surgidas dentro del debate, ya que los funcionarios actuantes y los testigos narran los hechos de una forma distinta a lo que expresan las víctimas…
… en base a todo lo solicitado, este servidor público explicó al Tribunal que no se debe dictar sentencia condenatoria en base de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, en virtud que no demuestran la responsabilidad penal de mis defendidos, sino que al contrario, generan dudas sobre la responsabilidad penal de mis defendidos…
… en consecuencia se debía aplicara (sic) el principio in dubio pro reo…
… la Juez A-quo sólo se limitó a valorar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, obviando aplicar las reglas de la lógica. Pues, por la inobservancia de la aplicación de esas reglas, el tribunal (sic) A-quo dictó sentencia condenatoria. Sentencia que posee una motivación insuficiente, ya que toma la decisión sin expresar las razones y las premisas de sus argumentaciones, en virtud que deja a un lado todo lo alegado por la defensa, lo cual se traduce que la juez incurre en la sentencia conocida como Infra petita o cita petita…
… si la A-quo hubiese valorado las contradicciones que tuvieron los funcionarios actuantes y las inconsistencias de la declaración de los testigos, situación que fue solicitada por la defensa, mis defendidos hubiese (sic) salido con una sentencia absolutoria…
… se denuncia el silencio de prueba, lo cual conlleva la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, y es por lo que solicita sea anulada la recurrida sentencia, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio…
…SEGUNDA DENUNCIA:
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación (sic), ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo en el artículo 3 y 4, y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal…
… la Juez A-quo realiza un análisis individual de la declaración de los Testigos ofertados por el Ministerio Público, los cuales intervinieron en la causa recurrida y les (sic) asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye cualidad de “culpable a mis defendidos EDGAR RICARDO INFANTE APONTE y SAES (sic) SAEZ RANDY JOSÉ en los delitos de “ROBO AGRAVADO..., LESIONES PERSONALES LEVES…, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…” y sólo entra a apreciar una parte de ella, sin pronunciarse sobre las circunstancias en que cada testigo se contradicen (sic), en el sentido, que cada uno de ellos afirma una cosa distinta…
… Por, (sic) las razones alegadas sobre que la A-quo no aplicó las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, la sentencia recurrida es ilógica e irracional…
…TERCERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
La recurrida incurre, además, en violación de la ley porque in-observó la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador no menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica…
… la A-quo en su sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido EDGAR RICARDO INFANTE APONTE y SAES SAEZ RANDY JOSÉ, lo cual demuestra la inobservancia de la aplicación de las reglas de la lógica al momento de apreciar las pruebas…” (folios 288 al 310 de la 8ª pieza del expediente principal).
B) Arguyó pretensión la Defensa, Abg. RADAY OJEDA, Defensor Público de CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, señalando:
“… ÚNICA DENUNCIA
DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic)
La sentencia definitiva que fuese dictada por la Ad (sic) Quo, incurre irremisiblemente en el vicio de Falta (sic) de Motivación (sic)…
… En primer término, refiere la juzgadora ad (sic) quo, en su intento fallido de construir una arqueología del desarrollo del proceso en fase de juicio…
… la jueza de instancia no expresa en su narrativa de la sentencia condenatoria, de dónde emanan los hechos y circunstancias objeto del juzgamiento, cuya fuente fidedigna yace en el auto de apertura a juicio oral y público, y no en el libelo acusatorio del Ministerio Público, como muchas ocasiones se da por sentado. Tampoco la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, logra establecer la relación de las pruebas desahogadas en el debate oral y público, cuya concatenación resulta de especial relieve, si es que se pretende esgrimir, uno cualquiera de los órganos probatorios como fundamento de la dispositiva…
… en el particular referido a los Fundamentos (sic) de hecho y de derecho, abunda la juzgadora en transcribir las intervenciones textuales de lo alegado oralmente por las apartes (sic), durante el acto de apertura del juicio oral y público, así como lo manifestado por las partes con ocasión de las conclusiones del debate. Luego se deja constancia que los órganos de prueba finalmente evacuados por ante la jueza de instancia, según lo declara en su sentencia, fueron apreciados a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin explicitar metódicamente cómo las operaciones de su intelecto, desembocan en el fallo definitivo…
… Conviene, entonces, respecto a este particular, llamar la atención en tanto y en cuanto no basta para la sentenciadora, enunciar el mecanismo prescripto (sic) en la ley adjetiva penal y empleado para la valoración de las pruebas desahogadas en juicio…
… no puede haber motivación alguna, cuando la valoración probatoria que hace la jueza, se limitó a una mera mención genérica y formal, no sustancial, de su razón jurídica…” (folios 2 al 8 de la 9ª pieza del expediente principal).
C) Alegó pretensión la Defensa, Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, Defensores de MANUEL RODRIGUEZ, JORGE VELIZ y MIGUEL ANGEL ARANGUREN, señalando:
“…PRIMERO
Denunciamos el previsto en el Ordinal 2°: referido a la Falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
… la defensa técnica apelante ha realizado un examen a todas y cada una de las hojas que integran la sentencia condenatoria, y hemos podido apreciar con amplia claridad que la sentencia, es un completo recuento amplio sobre los hechos presuntamente investigados, así como se plasmó en la sentencia toda la escritura de cada una de las audiencias celebradas durante el Juicio Oral y Público; lo que permitió el abundamiento de las actas procesales; pero no observa la defensa técnica el cumplimiento efectivo y obligatorio que debió hacer el ciudadano Juez de Juicio sentenciador, sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a Sentenciar (sic) a condenar, más aun no están plasmadas las razones de hecho y de derecho que consideró el Tribunal acreditados que lo llevaron al convencimiento para condenar a nuestros patrocinados por los delitos presuntamente cometidos.
No se explica de forma, modo o manera alguna, cual es la conducta desplegada por cada uno de mis patrocinados en los hechos que fue considerada por el Tribunal como responsable y culpable a la luz de la legislación penal…
… puede observar la defensa la conculcación completa y sin distingo alguno de los derechos legales y constitucionales flagrantemente atropellados a mis patrocinados, al no saber cuáles son las argumentaciones de hecho y de derechos (sic) que el Tribunal consideró acreditados en su contra para condenarlos, soslayándoseles sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, pues la sentencia solo se limita a transcribir los hechos y las actas de la celebración del Juicio Oral y Público, pero por ningún lado está claramente plasmados las razones de hecho y derecho que llevaron al Tribunal a la convicción plena, eficaz y sin dudas a determinar la responsabilidad penal de nuestros patrocinados, no explica la sentencia que recurrimos por inmotivada como (sic) quedo (sic) desvirtuada la presunción de inocencia....
No existe una lógicidad (sic) concordante entre las actas plasmadas en la sentencia con los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, no está planteados a nivel del Tribunal sentenciador como las pruebas que le fueron confutadas y controladas por las partes son concordantes e hilantes para encontrar la responsabilidad criminal de mis patrocinados en razón de ello la defensa técnica apelante aleja tajantemente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
… No se señaló las razones de hecho y derecho por las cuales el Juzgador de Juicio valoró los testimonios y como (sic) los engrosó con los demás medios de pruebas y menos aún no se explicó de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testimonios, a las documentales, a los expertos…
… Finalmente consideramos inmotivada e ilógica la sentencia que hoy recurrimos, cuando son valorados los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de una manera general, es decir el juez sentenciar (sic) expresa que todos son contestes pues en la forma aprehendidos nuestros defendidos, pues los testigos de la fiscalía no presenciaron la aprehensión de mis patrocinados, que como fue recuperado el dinero presumiblemente robado, el dueño del dinero dijo que la habían despojado un millón cien mil bolívares (Bs. 1.1000.000,00) y presuntamente no fue (sic) recupero (sic) no más de doscientos mil bolívares, por otro lado dice la sentencia contradictoria que ellos reconocieron a mis patrocinados en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en calabozo (sic), hecho este que no fue corroborado durante la celebración del juicio oral…
… SEGUNDO
Denunciamos el previsto en el Ordinal 5° del artículo 444 del COPP (sic): Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”
Ciudadano (sic) Jueces Superiores, adminiculado a lo anterior, la defensa quiere hacerle ver a ustedes el ensañamiento del ciudadano Juez sentenciador sobre la base del derecho y sanciones aplicadas severamente por el Juez que dictó la sentencia sin tomar en consideración un solo minuto lo (sic) alegatos de la defensa, ni siquiera se pasean un momento por los razonamientos lógico y verosímiles de la defensa.
El abogado Luis Alberto Pino, solicitó en las conclusiones El (sic) sobreseimiento de la causa en relación con el delito de Lesiones (sic) Leves (sic)… por estar evidentemente prescrito… se solicitó la prescripción del referido delito y no se decretó violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el legítimo derecho a la defensa así como el derecho de petición que son garantía constitucionales que están obligados a resguardar todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por violación de estas garantía (sic) constitucionales, por no aplicarse el derecho conforme está estipulado en la norma, más la sumatoria de esta pena (lesiones) a la sanción estando evidentemente prescrito el referido delito de lesiones… Así mismo (sic) denunciamos que fueron violados los artículo 01 relativos al Juicio Previo y debido proceso, 08 relativos a la presunción de inocencia, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que pedimos enérgicamente a la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Apure, la Nulidad (sic) absoluta de la sentencia definitiva antes cuestionada…” (Folios 31 al 41 de la 9ª pieza del expediente principal).
III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCES ANZOLA ALVARADO, dio contestación a la pretensión incoada por el Defensor Dayan Arturo González Jiménez, arguyendo:
“… PRIMERA DENUNCIA…
… De esta primera denunciada (sic) presentada por el ciudadano DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público, se puede extraer que impugna la sentencia proferida por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, presuntamente por incurrir esta en el vicio de inmotivación, así como también del silencio de prueba, a decir del recurrente en su denuncia…
… de la simple revisión del contenido de la decisión que fue parcialmente transcrita up supra y a las que hizo mención el quejoso, se puede verificar claramente del pronunciamiento realizado por el Juez al momento de fundar su decisión, así como la adminiculación que hizo del dicho de cada uno de los órganos de prueba los hechos que consideró probados la recurrida, los razonó de una manera clara, precisa y concisa, de los cuáles tuvo el convencimiento de que los acusados Manuel Alexander Rodríguez, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, Jorge Alexis Veliz Infante, Miguel Ángel Aranguren Guillen, y Charli Roselino (sic) Reveron Guillen, son culpable (sic) del hecho que el Ministerio Público en su oportunidad les atribuyó; y es que estos hechos fueron acreditados de una manera sencilla motivado a las circunstancias como se cometió aunado al testimonio hechos por las víctimas las cuales (sic) lo cual no creó dudas en la recurrida al dictar su decisión…
… de igual modo arguyó el quejoso… de que presuntamente las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, no demostraban la responsabilidad penal de sus defendidos, sino (sic) que por el contrario, generaban dudas sobre la responsabilidad penal de los mismos; en atención a ello ciudadanos Magistrados, se hace necesario resaltar que con dichos testimonios si se pudo determinar la responsabilidad penal de los encausados de autos, toda vez que las víctimas fueron contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron víctimas, no entrando en contradicción en ningún momento, todo eso adminiculado con el dicho los funcionarios actuantes que fueron contestes en indicar la (sic) tribunal (sic) el modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, así como los objetos que les fueron incautados…
… Así mismo hace mención, a presunto silencio de prueba por parte de la recurrida… sin embargo el quejoso no ilustra a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre cuales pruebas, según su criterio, el jurisdicente hizo silencio…
… SEGUNDA DENUNCIA…
… considera esta Representación Fiscal que de la simple revisión del contenido de esta segunda denuncia el recurrente se limita a expresar el juez sólo entra a apreciar una parte de lo expuesto por los testigos… Sin embargo no indica, cuales (sic) o entre cuales (sic) de los testigos hubo contradicciones, y tampoco cuales (sic) fueron “las cosas” que afirmaron de manera distinta…
En cuanto a lo mencionado por el recurrente de que, los testigos ofertados por el Ministerio Público mintieron flagrantemente al momento de rendir declaración en el juicio, esto en virtud a las supuestas contradicciones que tuvieron en su testimonio, alegando además que debieron ser desestimados por la A-quo, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria a través del principio in dubio pro reo…
… Nuevamente el denunciante afirma que hay dudas en cuanto a lo expuesto por las víctimas, ya que no les quedó claro si sus defendidos cometieron los hechos por los cuales fueron condenados, cuestionamiento que dista de la de la (sic) realidad, ya que las víctimas fueron contestes en señalarlos como parte de las personas que fueron a su finca portando armas de fuego tanto largas como cortas, causándoles lesiones físicas y robándoles dinero en efectivo y teléfonos celulares…
… TERCERA DENUNCIA…
… el recurrente se limitó a señalar su disconformidad con la decisión proferida y a la supuesta inobservancia o falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la sana crítica.
Al respecto es oportuno acotar que la INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, a la que hace mención el quejoso, se refiere o se trata de cuando el tribunal (sic), en lugar de aplicar la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinado como probados, aplica otra, inobservando o dejando de aplicar la primera. Lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los acusados de autos fueron condenados por los delitos que fueron acusados, por lo cual mal puede el recuente denunciar que el A quo incurrió en inobservancia de la ley…
… para mayor ilustración a esta honorable Corte de Apelaciones, el Ministerio Público considera pertinente hacer mención a que de la lectura efectuada al fallo hoy recurrido, puede evidenciarse como la recurrida, efectuó el debido análisis individual y comparado de las pruebas incorporadas al debate, determinando la culpabilidad de los ciudadanos Manuel Alexander Rodríguez, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, Jorge Alexis Veliz Infante, Miguel Ángel Aranguren Guillen, y Charli Roselino (sic) Reveron Guillen, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… LESIONES LEVES… y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…” (Folios 11 al 27 de la 9ª pieza del expediente principal).
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCES ANZOLA ALVARADO, dio contestación a la pretensión incoada por el Defensor Raday Ojeda, arguyendo:
“… DE LA DENUNCIA:
Alegó el recurrente en su denuncia entre otras consideraciones que, “no puede haber motivación alguna, cuando la valoración probatoria que hace la jueza, se limitó a una mera mención genérica y formal o sustancial de la razón jurídica, donde no existe absolutamente análisis particularizado y/o concatenado de unos medios de pruebas respecto a otros en el concurso real de su evacuación sistemática. No basta, entonces que en la sentencia in extenso se haya producido una simple y llana enunciación conclusiva de la misma, sino que es menester (conditio sine quanon) que el jurisdicente motivara a tal punto la dispositiva garantizando a los justiciables la posibilidad cierta de mirarse desde cada detalle con el todo y viceversa…”
De esta denunciada (sic) presentada el ciudadano RADAY OJEDA, en su condición de Defensor Público, se puede extraer que impugna la sentencia proferida por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, presuntamente por incurrir esta en el vicio de inmotivación, así como también del silencio de prueba, a decir del recurrente en su denuncia…
… de la simple revisión del contenido de la decisión que fue parcialmente transcrita up supra y a las que hizo mención el quejoso, se puede verificar claramente del pronunciamiento realizado por el Juez al momento de fundar su decisión, así como la adminiculación que hizo del dicho de cada uno de los órganos de prueba los hechos que consideró probados la recurrida, los razonó de una manera clara, precisa y concisa, de los cuáles tuvo el convencimiento de que los acusados Manuel Alexander Rodríguez, Randy Jose Saez Saez, Edgar Ricardo Infante Aponte, Jorge Alexis Veliz Infante, Miguel Ángel Aranguren Guillen, y CHARLI ROSELINO (sic) REVERON GUILLEN, son culpable (sic) del hecho que el Ministerio Público en su oportunidad les atribuyó; y es que estos hechos fueron acreditados de una manera sencilla motivado a las circunstancias como se cometió, aunado al testimonio hechos por las víctimas las cuales (sic) lo cual no creó dudas en la recurrida al dictar su decisión…
… para mayor ilustración a esta honorable Corte de Apelaciones, el Ministerio Público considera pertinente hacer mención a que de la lectura efectuada al fallo hoy recurrido, puede evidenciarse como la recurrida, efectuó el debido análisis individual y comparado de las pruebas incorporadas al debate, determinando la culpabilidad de los ciudadanos Manuel Alexander Rodríguez, Randy Jose Saez Saez, Edgar Ricardo Infante Aponte, Jorge Alexis Veliz Infante, Miguel Ángel Aranguren Guillen, y CHARLI ROSELINO (sic) REVERON GUILLEN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… LESIONES LEVES… y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…” (Folios 45 al 52 de la 9ª pieza del expediente principal).
IV
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee de la sentencia de primera instancia:
“… HECHOS ACREDITADOS
… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: El día 23 de Octubre (sic) aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraban un grupo de personas en el fundo el luchador, ubicado en el sector caujar viejo, parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi Estado (sic) Barinas, cuando de manera sorpresiva e inesperada llegaron aproximadamente 8 sujetos encapuchados quienes estaban fuertemente armados y sometieron a los presentes causándoles lesiones a los fines de solicitarle un dinero y pertenencias personales, seguidamente estos antisociales sometieron y condujeron a todos los presentes para la casa, procediendo a revisarla, en su acción dañaron los teléfonos fijos, amarraron a dos niños uno de diez y otro de cuatro años así como a todos los presentes logrando apoderarse de la cantidad de un millón Cien (sic) Bolívares entre todo el dinero de los que estaban presentes, así como también se llevaron ropa, zapatos, doce celulares, botas, teléfonos caseros, así como también se llevaron cuatro caballos y cuatro sillas de montar, llegaron al río y soltaron los caballos, y se lanzaron a pie, hacia la vía de Guadarrama por río, consiguieron un teléfono que no se llevaron que quedo (sic) envuelto en una (sic) sabanas (sic) y llamaron a la Guardia Nacional de Arismendi y se comunicaron con un Guardia a quien le informaron lo sucedido. Seguidamente al recibir la llamada los funcionarios SARGENTOS CABELLO ADOLFO y RUIZ ESCALANTE REINALDO JOSE quienes prestaban servicio en el punto de Control Fijo Puente Aldao, recibieron una llamada telefónica del centralista de Guardia del Destacamento N° 342, quien informo (sic) que había varios sujetos que se trasladan (sic) en el transporte del asentamiento campesino el Socorro Calabozo, y varios ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos, clase moto una moto de color blanco y la otra de color negro, quienes acababan de efectuar un robo en la población de Guadarrama estado Barinas, en ese sentido observaron los funcionarios la unidad de transporte antes obteniendo coloquios con el chofer quien quedo (sic) identificado como JOSE PAEZ… a quien se le pregunto (sic) sobre los ciudadanos antes mencionados informando que se habían bajado en el kilómetro 18, con un saco de color blanco y bolso color azul, por tal motivo se trasladaron inmediatamente en un vehículo militar placas JAT-15T, al kilómetro 18, al construirse en el sitio observaron a ocho ciudadanos quienes se encontraban con dos vehículos clase moto, con las características aportadas por quienes tomando las medidas de seguridad que ameritaba el caso, sometieron y dieron voz de alto, quedando identificados como: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ… RANDY JOSE SAEZ SAEZ… EDGAR RICARDO INFANTE APONTE… MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN… JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE… CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN… de estos ciudadanos MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, todos estos ciudadanos se encontraban reunidos conversando cuando se presentaron en el lugar antes descrito, en el centro de los mismos se encontraba un saco de color blanco contentivo en su interior de las siguientes evidencias: 1.- Un arma marca de fuego tipo escopetín, marca covavenca calibre 12 mm, serial N° 27474, serial cañón N°- 28108, color cromado, con empuñadura de pistola color negro, tres (03) cartuchos, color rojo, dos (02) cartuchos color azul, del mismo calibre sin percutir, 2.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, calibre 3.57 mm, seriales devastado, en la misma se visualiza las palabras SEVICA VP512, color cromado, con empuñadura de pistola elaborado de material sintético color negro, 3.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca custer, calibre 38 SLP mm, seriales no visibles, color cromado, con empuñadura de pistola de madera color marrón, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, 4.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12mm, cañón largo, culata elaborada de un material sintético color negro, serial, N° 38662-09-04, 5.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca y serial no visible, calibre 16mm, cañón largo, de cinco tiros culata de madera color marrón, igualmente en el saco se encontraba un bolso elaborado de un material plástico color azul, contentivo en su interior de 1.-) ( 2067) billetes de legal circulación en el país, de cien bolívares cada uno 2.-) mil trescientos treinta (1330) billetes de legal circulación en el país, de cincuenta bolívares cada uno 3.-) doscientos treinta y un (231) billetes de legal circulación en el país de veinte bolívares cada uno, 4.-) cincuenta y ocho (58) billetes de legal circulación en el país de diez bolívares cada uno, 5.-) cuatro (4) billetes de legal circulación en el país de cinco bolívares cada uno, quince (15) billetes de legal circulación en el país de dos bolívares cada uno, para un total de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, ( (sic) los cuales se visualizan la cantidad de billetes, según la denominación, indicando que los seriales de los mismos se indican en la cadena de custodia igualmente se incauto (sic) las siguientes evidencias: 1.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo N°HUAWEI G5500, serial N°U14CAB715071254, con una tarjeta ship (sic) serial N° 8958060001014516476, color negro, serial sin batería 2.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo mini 5230, Serial (sic) N° 358511020323881, color blanco, y verde, acto seguido procedieron a incautar las evidencias antes descritas, en ese sentido los funcionarios efectuaron llamadas telefónicas a la parroquia Guadarrama a fin de ubicar a las víctimas que se trasladaran hasta la sede de esta unidad, con la finalidad de que reconocieran a estos ciudadanos, en tal sentido le informo (sic) a los ciudadanos investigados de que iban hacer (sic) trasladados hasta la sede del Destacamento N° 342, en la ciudad de Calabozo, por figurar como investigados en la causa (sic) penal que inicio (sic) la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 339, Comando de Zona N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Arismendi Estado (sic) Barinas, con la finalidad de continuar con las investigaciones que guarde relación con referida causa por el presunto delito de Robo Agravado, por tal motivo siendo las 09:00 horas de la mañana, aprehendieron a todos los imputados y unas horas después llegaron las victimas (sic) PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA, quienes inmediatamente reconocieron a los investigados como los autores materiales de este hecho, razón por la cual fueron colocados a la orden de la Fiscalía Segunda de Calabozo Estado (sic) Guárico. Lo que concatenado a las experticias de reconocimientos técnicos legales realizadas a unas armas de fuego tipos escopetin (sic), revolver y escopetas y a unos cartuchos; así como a una cantidad de dinero en billetes de circulación nacional, y unas experticias de reconocimiento médico-forense practicada a los ciudadanos a los ciudadanos PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA y que fueron ratificadas por los expertos en juicio, sumado a lo expuesto por las victimas (sic) que reconocen a uno de los acusados de nombre miguel (sic) como uno de los integrantes de la banda que ese día ingresaron al fundo antes descrito, se evidencia que los acusados se encontraban en el lugar del suceso y resultaron aprehendidos por la comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Con (sic) lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN, CHARLI ROSELINO (sic) REVERON GUILLEN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458, LESIONES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones…
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…
…EXPERTOS:
JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ... Funcionaria (sic) adscrita (sic) a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Apure, quien sustituye al funcionario ANTONY GUTIERREZ, se le coloca a la vista experticias: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-0253-, de fecha 08 de Noviembre de 2014, inserta al folio 452, el cual expone:
“…-Ahora bien se hace pasar a la sala juner aguilera, quien sustituye al experto Anthony Guitérrez, poniendo a la vista por parte de este Tribunal la Experticia Reconocimiento de fecha 08-11-2014, En la División Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De San Fernando Estado Apure, quien expone: reconocimiento de fecha 08-11—2014, Segmentos de cuerda, de distintos tipos y cortes, de color marrón y amarillo. En conclusión cada uno de los segmentos encontrados, en cortes y de color marrón y amarillo, tiene como fin de ser utilizador para el amarre de cualquier objeto que sea legal o ilegal que considere el dueño desde el punto 1 al 8. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a las partes, y los mismos no hicieron uso de su derecho, Es todo…:”
ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO... Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Apure, en sustitución del funcionario ALFREDO LANNY, se le coloca a la vista experticias: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1556-14, de fecha 26 de Octubre de 2014, inserta a los folios 345 al 346, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-065-462-14, de fecha 26 de Octubre de 2014, inserta a los folios 38 al 39, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-065-463-14, de fecha 26 de Octubre de 2014, inserta a lo folios 40 al 41, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-065-464-14, de fecha 26 de Octubre de 2014, inserta a los folios 42 al 43, de la presente causa, el cual expone:
“…En sustitución de los funcionarios Carlos Ochoa y Alfredo Lanny 1.- Se le coloca Inspección Técnica de fecha 26-10-2014, nº: 1556-14, cursante al folio 36 y vto de la pieza II, y expone; la presente la hacen en una carretera en la vía pública y la describen sus calzadas, la zona, y sus alrededores; Seguidamente a las preguntas del fiscal, especifica el sector dieciocho, si sector 18 calabozo, es decir, está en el estado Guárico, aquí habla que hicieron un recorrido minucioso en dejando constancia de las estructura del sitio; ¿dice si colectaron algún interés criminalística? no; es todo. No más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante: No hizo uso a preguntas. Seguidamente las preguntas de la defensa público, No hizo uso a preguntas; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada: No hizo uso a preguntas. Seguidamente a las preguntas de la juez, No hizo uso a preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista 2.- Experticia de Reconocimiento nº: 462 de fecha 26-10-2014, cursante al folio 38 y 39, la realiza Alfredo Landy y expone: en la presente el reconocimiento lo hacen a varias armas de fuego para individualizar hay un escopetin, un revolver calibre 3.57, un revolver calibre .38, una escopeta calibre 12, una escopeta calibre 16, un saco de material sintético, un bolso tipo morral color azul y un anillo de color plateado, dos cartucho calibre 12 y otros cartuchos del mismo calibre, y le hacen reconocimiento y le hace descripción a cada uno de ellos y que para que puede ser utilizado y para la utilidad que le pude dar su portador, es todo; Seguidamente a las preguntas del fiscal, podría señalar el estado y uso y conservación de las armas? Están en regular estado y uso conservaciones todas, ¿según se hablé de regular uso y conservación se puede inferir que las mismas pueden ser utilizadas correctamente? Incluso en las conclusiones en el numeral uno, habla del escopetin y dice el objeto , y dice puede herir e incluso a causarle la muerte dependiendo básicamente de la región del cuerpo donde penetre el proyectil el experto utilizò sus términos, yo coloco y tiene su uso especifico es para causar lesiones y cual otro uso y la misma puede causar lesiones y hasta la muerte y cuando se coloca así es porque esta nuevo y se coloca en buen estado y cuando ha sido utilizado se coloco en regular uso y conservación, y si tienen la funcionamiento lo tiene que decir pero al colocar en buen estado y conservación quiere decir que estaban siendo utilizadas ¿ los cartuchos coinciden? Si, en el numeral 2, serias cinco cartucho y calibre doce las dos; ¿especifique las características del saco? Un y el bolso de un tipo moral y presente en su parte media en su con lee de la prueba, ¿y el anillo? Si de color plateado y presente una inscripción que se lee Guardia Nacional esgurana se encontraba en normal uso y estado de conservación, es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo uso de preguntas; Seguidamente las preguntas del defensor público, abg. Rocío, estos dos cartuchos in percutir y luego los 3 cartuchos, puede ser usados para la misma arma? No, en numeral seis hala del cartucho 16, es decir, las escopetas pueden usar 12; las del numeral 6; ¿es decir las escopeta 16 no utilizar el cartucho 12 porque es más grueso, ¿Menciona que todas a las armas están operativas y menciona que los funcionarios miden el nivel de uso y conservación y lo define como regular uso y conservación, realizan algún tipo de prueba específica no obstante o que por el solo verlo debería practicar algún tipo de prueba mas allá de ver? Sí; en este caso ejemplo, yo le hago la experticia balística, en medir la presión del disparado y uno de los cartuchos lo percuto porque puede funcionar el disparador, pero en este desconozco que si lo hicieron, en el procedimiento mío yo lo hago, en este no sé, ¿es decir habría que hacer otra, y tendría que revisar toda la causa, yo lo haría, no sé en esta causa; es todo. Es todo. Seguidamente a la preguntas de la defensa privada, no hizo uso de preguntas; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo uso de preguntas; Seguidamente se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento nº: 463, cursante a los folios 40 y 41 de la pieza II; en sustitución del funcionario ALFREDO LANNY, y expone: 3.- esta experticia se le practica a cuatro teléfonos celulares, que ese encuentran en regular estado de uso y conservación y son utilizados para realizar llamadas telefónica u cualquier otro uso que le quiera dar su portador; Seguidamente a las preguntas del fiscal: ¿podría indicar las características de los teléfonos? un Samsum, un Orinoquía negro y azul y el otro un teléfono marca movilnet, modelo hawei, color negro, y un mini nokia 5130 color blanco y verde; es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo uso de preguntas; Seguidamente las preguntas de la defensa pública; no hizo uso de preguntas; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada, no hizo uso de preguntas; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo uso de preguntas; 4.- seguidamente se le coloca experticia de reconocimiento nº: 464, de fecha 26-10-2014, folio 42 y 43, de la pieza III; y expone: la experticia 464-14 es un reconocimiento a una serie de billetes a la denominación de cien, veinte, diez y cinco y dos, describen a los billetes por sus características y hablan de su valor fiduciario y la cantidad en total, Seguidamente a las preguntas del fiscal ¿qué cantidad en total? Esta en letras doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares y en números 2.780.450, 00 bolívares, habría que verificar el error de transcripción ya que no coincide, Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo pregunta; Seguidamente las preguntas del Defensor Público; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo preguntas; 5.- Seguidamente se le coloca a la vista Inspección Técnica 0-14 suscrita por los funcionarios Marcos Maestre, Leonel Imitola, y Anthony Gutiérrez, y expone: inspección técnica de fecha 07-11-2014, cursante a los folio 440 y 441 de la pieza III; y expone: se hace a una vivienda ubicada en guadarama, y hacen la inspección en el inmueble y en el área del baño observan y colectan diferentes tipos de mecates y tañamos y fueron colectado como evidencia de interés criminalísticas y si en la misma inspección le hace una fijación fotográfica como posible indicio tanto al inmueble como a la evidencia, Seguidamente a las preguntas del fiscal, en la inspección dejan constancia de cuantos mecates? No, de la fijación fotográfica se logar ver cuantos segmentos eran? No habla y esta foto de los trozo de los segmentos pero no dice la cantidad, ¿no se puede observar? Si, pero esta en blanco y negro y no puede ver, es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo pregunta; Seguidamente las preguntas del defensor público no hizo pregunta; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada, no hizo pregunta; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo pregunta.”
ANA JULIA COLINA…Funcionaria adscrita al Área de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien sustituye al funcionario NESTOR DANIEL LOPEZ, se le coloca a la vista 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Octubre de 2014, practicado al ciudadano Alonzo Ochoa, inserta al folio 46, 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Octubre de 2014, practicado al ciudadano José Puerta, inserta al folio 47, 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Octubre de 2014, practicado a la ciudadana Marbely Puerta, inserta al folio 48, 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Octubre de 2014, practicado al ciudadano Pablo Puerta, inserta al folio 49, 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Octubre de 2014, practicado al ciudadano Jesús Carpio, inserta al folio 50, de la presente causa, la cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…En sustitución del experto Ernesto Daniel López, a declarar en el Juicio del día de hoy este tribunal en tal sentido, a los fines de la continuación del juicio oral y con la avenía de las partes, se procede a hacer pasar a la sala a la experto Dra. Ana Julia Colina, titular de la cedula de identidad nº: 11.244.358, precio juramento de ley, se le coloca a la vista a: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (46) Pieza numero II, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima ALONZO OCHOA, quien expone: experticia realizada de fecha 26 de octubre par a un ciudadano de sexo masculina, y se deja constancia que dio lectura a la prueba. Seguidamente a las preguntas del fiscal: que ocasiona ese tipo de herida en la misma?El lo deja descrito como un objeto contundente, otras un morado en derecha y un rasguño en la derecha; Seguidamente a las preguntas de la defensa Abg. Luís Pino, esas lesiones pueden ser producción de una riña? si puede ser, deja constancia; Seguidamente a las preguntas de la defensa no hicieron uso de las preguntas; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (47) Pieza numero I, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima JOSE PUERTA, excoriaciones en tobillo izquierdo dando resultado de lesión de carácter leve, es todo, Seguidamente a las preguntas del fiscal: ¿que pudo ocasionar esta lesión? Esta impresión no dice pero pudo haber sido con objeto como pude ser las uñas y con algún objeto que ocasionó la lesión, es todo no mas preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, abg. Ulises Rivas, por las características es en ambas muñecas pareciera que fue con las uñas, y según su experiencias esa zona de la excoriación pudo haber sido por alguna amarradura? Puede ser, lo que pasa es no están descritos, pudiera ser pero no lo dejo, pero si puede ser porque están en ambas muñeca; es todo no más preguntas. Seguidamente a las preguntas de la defensa abg. Luís Pino. Como seria con amarres? si está muy apretado o no y ahí no solo hay una excoriación si no también y equimosis, es todo no más preguntas; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (48.) Pieza numero I, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima MARBELY PUERTA, esta experticia refleja, contusión equimotica en ambos tobillos dando un característica leve, ambos tobillo y contusión equimotica en dorso de mano derecha, seguidamente a las preguntas del fiscal, no hizo uso de preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante abg. Ulises Rivas, podría establecer diferencia en excoriaciones y equimosis, es una excoriación y una equimosis en un proceso hemorrágico y producidos a su vez por un golpe en una zona de la piel dependiendo del objeto, y este caso de la mano en la parte dorsal y esta donde esta descrito; ¿eso puede ser producto de que situación? bueno si eso estaría relacionado con amarres en la forma en que tiene las lesiones, es todo. Seguidamente a las preguntas de la defensa Abg. Luis Pino, explicó a las respuestas del análisis anterior si le parece más a lesiones por amarre? no recuerda que depende el a amarre y que tanta presión y eso es realmente por no lo describe solo el basa en decir que era en ambas tobillos las lesiones, ¿debió hacerlo normalmente? si debió, ¿ qué tipo depende la lesiones? por el tamaño del objeto, es todo no más preguntas; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (49) Pieza numero II, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima PABLO PUERTA, se deja constancia que la experto lee de la prueba, seguidamente a las preguntas del fiscal, en esta si especifica según que pudo haber excoriaciones lineales? Si esta si los especifica y esas en la muñeca y está en ambas muñecas y esta una laceración y que provoca una eventración y en el muslo derecho, y la lesión del labio un golpe en la boca, es todo no más preguntas. Seguidamente a las preguntas del querellante Abg. Ulises Rivas, esos examen reflejan o tienen la edad? No; y la lesión si esta descrita como lineal? la lesión la describe como equimosis lineal, es decir, completa las dos muñeca; es decir hay un objeto de pudo ser por amarre la lesión? si; es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas de la defensa publica Abg. Rocío Mundarain, en cuanto a la equimosis para impresione que es por amarre, que las caracteriza? Se asume que las características que deja es lineal; ¿y esta circulares en toda la muñeca solamente? si por algún objeto y solamente en la muñeca puede tener lesiones allí, es todo, no más preguntas, seguidamente se le coloca. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (50.) Pieza numero II, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima JESUS CARPIO, y expone: se deja constancia que la experto lee de la prueba, Seguidamente a las preguntas del fiscal, que pudo ocasionar la lesión? por la zona un objeto contundente que provocara la lesión; es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas de la defensa abg. Luís Pino: pudo haber sido con las uñas u otro objeto? normalmente por que la excoriación es algo que pasa y deja la marca, un edema es lo que conocemos comúnmente como un chichón y ésta está en la región temporal derecha, es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas de la defensa abg. Rocío Mundarain, podría decir la diferencia entre excoriación de la contusión? La contusión es un golpe mas no hay ruptura de la capa superficial, no hubo contusión es un golpe, de un objeto va dejar una contusión engloba cualquiera de ella, por eso la diferencia y por los objeto arrojan diferentes características, es todo, no más preguntas; las demás defensa no hace uso a preguntas; Seguidamente la juez; es todo.”
Las presente (sic) declaraciones son valoradas a la luz de lo in dicado (sic) en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia en una Inspección Técnica del sitio del suceso realizada en el sitio de la aprehensión de los acusados en la Vía Pública Carretera Nacional Calabozo-San Fernando, Sector 18, Calabozo Estado (sic) Guárico; reconocimiento técnico legal de segmentos encontrados tipo mecates, en cortes y de color marrón y amarillo, tienen como fin de ser utilizados para el amarre de cualquier objeto que sea legal o ilegal, reconocimiento a los objetos incautados cinco Armas (sic) de Fuego (sic), cinco Cartuchos 12 MM sin percutir, Un (sic) saco de plástico color blanco, Un (sic) bolso tipo morral color azul, Un (sic) anillo con las inscripciones Guardia Nacional, cuatro teléfonos celulares, billetes de diferentes denominaciones. Así como el reconocimiento médico practicado a cada una de las víctimas. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
…TESTIGOS:
Declaración del ciudadano: PABLO DOUGLAS PUERTA RAYA…ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Bueno primeramente yo tengo la costumbre de ver el informador después que termina el informador salgo a bañarme hacia un año que queda fuera del patio cuando escucho unas voces que me dicen que subiera las manos que era un atraco, yo doy la vuelta y cuando veo estaban cuatro personas apuntándome, además a mano derecha estaban otras personas, entre el lado oscuro y claro, yo les digo un momento que estaba desnudo, luego agarro el paño y me visto, ellos me dicen que colaborara con ellos que era un atraco, que si yo colaboraba ellos no me hacían nada, ellos me dicen que me acercara hasta donde estaban una gente jugando ajiley, estaban otros grupo echando cuento, luego ellos me dicen que me pusiera adelante de la gente que si me movía me disparaban, luego después llegaron los otros y nos tiran al suelo, estaban dos mujeres adentro y también las sacaron para el patio, andaban unos tapados y otros sin tapas, luego comenzaron a meternos para los cuartos, la gente nos comienza a meter para dentro, unos nos amarraban y otros estaban revisando la casa, nos acostaron al piso, y nos amarran, estaban revisando todos, los teléfonos caseros los partieron, buscaron los reales que estaban en la casa, entre ellos habían dos conocedores de la finca que habían trabajado antes allí, estaba Miguel Angel y Catire, ellos sabían que se sacaban una producción de mil kilos de queso y que siempre había reales allí, pusieron la casa patas arriba de tanto buscar; había un pequeñito que cargaba un morral puesto en la espalda, y había un guardia que cargaba un morral puesto en la cintura, el señor gordito que está allí (señalo al ciudadano Edgar Ricardo Infante Aponte), y el guardia también estaba destapado, no cargaba nada en la cara; luego después de tanto buscar y el calor, entre las personas que estábamos allí, como trece o doce personas, al tiempo dicen ellos vámonos estamos listo, este es un trabajo de una hora y ya llevamos cuatro, nos echaban agua fría de un perco que estaba allí; entonces ellos se fueron y como a los cinco minutos le digo a la gente que buscáramos manera de larganos, y a ver qué rumbo agarraron la gente, a los niños los amarraron de la poceta y lavamanos, A MI me agarraron de la puerta del baño, mi hija me dijo que se podía largar porque ella estaba suelta prácticamente, yo le dije que me sacara y me largara para ver por donde se había ido la gente, luego yo salte por la ventana y veo que estaban por una majada donde hay unos caballos, y entonces ellos agarraron unos caballos y llegaron hasta un río, luego ellos dejan los caballos y se fueron a pie por la vía de Guadarrama, yo le pregunto a la gente si les había quedado un celular y uno de los trabajadores me dijo que si le había quedado uno que lo tenía escondido, también me dijo la mujer que tenia uno entre las ropas intimas y estaba allí el teléfono; luego de allí llamamos para el comando de Arismedi, y le dijimos lo que había pasado, ellos se llevaron como mas de mil millones, luego nos fuimos de pasajero hacia Guadarrama y el Socorro, le dijimos a los por puesto que nos habían atracado y que estuvieran pendientes; a uno de los por puestos se le habían embarcado una gente que andaban embarrialaos, y pensaban que esa era la misma gente, luego el dijo que si era esa gente; luego se percata que dos motos los estaban siguiendo, y cuando llego al dieciocho, ellos le dicen que se parara y los dejara allí, luego el llama al comando y llego una comisión rapidito y fue que agarraron a la gente, eso fue en la mañana como a las nueve; entonces me llaman del comando de calabozo que me presentara que ya habían agarrado a la gente, y me preguntaron que si ellos eran los mismo que nos habían robado y yo les dije que si eran todos ellos. Es todo.”…”
Declaración de la ciudadana: MARBELY JOSEFINA PUERTA CEBALLOS… ampliamente identificada en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Eso fue a mediados del mes de octubre de invierno y me encontraba en la casa como a las ocho de la noche yo estaba viendo televisión había un grupo afuera jugando barajas y otras más adelante jugando y los dos niños viendo televisión, mi papa tiene la costumbre de salir a bañarse en un baño afuera y en la finca trabajó un joven trabaja y cada vez se retiraba y volvía el catire y había trabajado seis meses y dentro de eso llevó a un primo de él que se llama miguel ese chico duró dos meses y el catire se había retirado hacía una semana y una vez que mi papá sale y le dan una voz de alto y cuanto volteo lo tienen apuntado y le dicen que es un atraco y que levante las manos se coloco la toalla y lo tenían rodeado y que siguiera hacia el grupo que estaba jugando baraja y cuando los muchachos se quedan paralizados y estaba rodeados y eran varios nombre y estaban cubiertos con la chemis se las había amarrado en la casa y le dan la orden que se tiren al suelo, y entraron todos y estoy viendo televisión y una voz atrás de mi ni le prestó atención y luego otra vez y veo a dos hombres y me levanto y a mi mamá también y nos sacan y salmos y nos tienen a todos afuera y les dije hay dos niños en el cuarto y me dijo tiràte al suelo y se le va un tiro a un flaco catire y se le callo las municiones a los hombre y el muchacho se asusto y se le fue tiro y él hablaba y otro le dijo que pasó y él dijo se me fue y no sé cómo y le reconocimos la voz y en eso nos tiramos a todos y fueron a buscar a los niños y luego nos comenzaron a meter de dos en dos pata dentro de la casa en una salita diagonal a los baños de dos en dos y nos fueron acostando de dos en total catorce personas con los niños, y después era miguel porque lo conocimos por la voz, y mi papa les dijo yo no tengo plata y busquen, los cuartos no tenían bombillos y con linternas entraron y se dividieron de dos personas en cada cuarto, uno nos comenzaron a amarrar un negro gordito pequeño, y empezó con los hombres y yo era la última y luego consiguieron una plata y no era toda y uno de ellos salió con la plata y uno de ellos dijo será que es todo y él otro dijo no creo, y volvieron agarrar a mí para y le decía que era lo que tenia y los golpearon y lo amarraron con un mecatillo y dejaron flojo a los hombre y miguel le decía a los otros que lo estoy, y miguel los amarro bien duro en eso habían volteado el cuarto de mi papá mi papá la tenía en un tobo y cuando rompen y se dan de cuenta que estaban en la funda y uno de ellos y dijo mira guardia y nos dimos cuenta era un tipo alto flaco que cargaba un koala y se metió para el cuarto y salieron siguieron buscado mi hermano también tenía plata y dijo miguel sigan buscado aquí hay más, y el catire le dijo busquen en el perco y mi mamá lo había rodao para el cuarto, y uno le da con el pie y el otro le dijo está en el cuarto y le repartió fresco a todos y empezaron a tomar y nos echaron arriba y en seo el muchacho alto que le dijeron guardia era el que hablaba más fuerte, un pequeño que andaba en ropa intima se metió a mi cuarto y se consiguen mi teléfono y me dijo dime clave y yo lo vi, y mi cuarto como no tenia bombillo y se sofocó y se quito la camisa y es un gordito pequeño, y le marqué la clave y encontraron una escopeta y el flaco dijo a colgarse las escopetas y el flaco le decía vamos a llevarnos tres y quiero ver sangre y les dije no tengo plata no acostumbro a tener plata, y no encontraron plata y me levantan y me pusieron de pie y si le decía que no tenía, y luego en el cuarto de mi hermana y no consiguen mi hermano la tenía en una silla de caballo el guardia era el mandaba más y en eso se vinieron otra vez y se quitaron todos las camisa y como no había bombillo y nosotros los veíamos y uno decía quiero ver sangre para que digan dónde está la plata y es donde consiguen la otra plata de mi hermano y después seguían buscando en mi cuarto y buscaron y pasaron las horas y no conseguían nada y como a las 10 y tanto buscar no encontraron y se fueron es la que estaba amarrando llegó a mi me amarra y quedé floja porque me amarra con el mecate grueso y con el mecatillo los pies, y le dijo miguel a mi hijo donde está la plata de tú ama y el otro gordito, y le amarraron los pies y los abrazaron y le decían al niño para que dijera y en eso están listo vamos a pasar un mecate a todos por los pies y nos prensaron hacia la viga y decía ya es tarde ya están listos los caballos, y desde afuera le respondieron y destrozaron los teléfonos fijos y los celulares se los llevaron y en eso el guardia dijo cual de los tres es que nos vamos a llevar como rehenes y luego era como para asuntarnos y pasó esperando a quién se iban a llevar y ya después salieron sacaron todas las llaves de la casa y cuando están cerrado las puerta me moví y me tocaba el nudo y me saque las dos manos y me quede quietica y yo sabía que el niño tenía en una lavadora un cuchillo de jugar me levante y me piqué la amarradura y le quite la amarradura a mi papá y el cuarto de mi papá no tiene protector y el vio que salieron hacia guadarrama, y solté a mi esposo, dejaron a un potro que no era manso y mi papá vio que salieron a guadarrama y apagamos la planta y vamos a llamar y como y mi mamá dijo yo tenía el mío aquí en la gaveta y el teléfono se había ido con la ropa intima se fue y en lo que volteamos la ropa salió el celular y es cuando encontramos y llamamos a guadarrama y es cuando llamamos a calabozo y como conocíamos a varias personas y llamamos a viras persona en calabozo y guadarrama y la gente ya sabia y uno de los obreros los siguió y vio si van la gente y llegó hasta una caño que tenía que pasar nadando y se fueron a pie que estaba el terraplén y dejaron los caballos y el observo vio y dijo si van para guadarrama y es con más insistencia que llamamos a la gente de guadarrama, y un transporte que sale en la madrugada y normalmente la gente ya sabia y estaba pendiente y acontece que después la canoa a despegado más delante de donde atraca le sacan la mano una gente y atraco y es cuando ven unos muchachos mojados con los santoles con barro con dos sacos la gente se quedó sorprendió y es que se dan cuenta que es quienes nos atracan y luego hasta el socorro se montaron en el camión con la colaboración en la pasajera se comunican con el comando de calabozo y es cuando informa y que unos sospechosos y la gente iban asustados y es donde los detienen en el puente aldao, es todo…”
Declaración de la ciudadana: MARIA NORBERTA CEBALLO UTRERA… ampliamente identificada en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…El 23 de octubre estaba yo en mi casa viendo televisión, sentí que me apuntaron en la sien y me dijeron colabore, luego me sacaron a donde estaban los demás, me sentaron al suelo, nos llevaron de uno a uno y nos amarraron, agarraron la plata, la ropa la tiraron al suelo y tuvieron como 4 horas, fueron al perco tomaron agua refresco y nos pasaban por encima y nos echaron agua, se llevaron el dinero los 1100 bsf y todo lo quebraron. Es todo.”…”.
Declaración de la ciudadana: LEIBIS SARAY GARCIA MALUENGA…ampliamente identificada en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Esto sucedió el 23-10-14, yo estaba sentada al frente de mi casa de repente veo que vienen dos tipos que traen apuntando a mi suegro, de repente llegaron dos más, nos tiraron al suelo y nos dijeron esto es un atraco, nos metieron adentro en los pasillos internos del baño, registraron las habitaciones , amarraron a mi hijo en la poceta, registraron, registraron y hasta que encontraron la plata y luego salieron. Nos largamos nos salimos y ellos ya se habían ido. Es todo.”…”.
Declaración del ciudadano: ADOLFO YASMAC CABELLO ORTIZ… Ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Con certeza recuerdo que estaba de servicio en el punto de control en calabozo, estado Guárico, en puente aldao recibí llamada por parte del centralista de guardia en ese momento, notificando de un presunto robo que se estaba efectuando en el sector Guadarrama, el socorro, por esa vía, y que los individuos viajaban en una unidad publica con sentido a la arteria principal nacional de calabozo, luego en el referido punto se intercepto la unidad, por la información que obtuve, para cuequear la presencia de los individuos, una vez cuequeada la unidad, se verificó que los mismos no estaban se interrogo al chofer de la unidad el cual nos dijo que se había quedado un grupo de personas, con actitud extraña en el sector denominado, kilometro 18, la comisión se dirigió al mando de mi persona, una vez llegado al sitio, se observó ese grupo de personas, se les dio la voz de alto, luego se les hizo un chequeo corporal, se incauto unos bolsos, unas motos, y en el interior del equipaje se observo una cantidad de dinero y también un armamento, los trasladamos hasta el comando, notificamos al superior de la situación, y todo se traslado al puesto de comando. Es todo.”…”
Declaración del ciudadano: RAUL ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO... Ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“… Eso fue el 24-10-2014, como a las 8.30 de la mañana en el comando de Arismendi de barinas, tuvimos conocimiento de un secuestro en Guadarrama, eso vino por la comandancia de la policía de ese momento, Tapia, el nos informo del hecho, comenzamos a indagar, y en el pueblo una persona de la alcaldía, Aurelio Puerta, dijo que era primo de ese señor que le habían robado las pertenecía, como un millón cien de dinero, armas de fuego y celulares, luego le notifique a mi compañero Méndez Quintero, de la Guardia, porque había información de que iban hacia calabozo, y el estaba destacado allá, y se nos dificulto llegar a Guadarrama, las carreteras se inundan, y como era la información lo llame para que esté atento, supuestamente se habían ido en dos motos, luego el me llamo y me dijo que había practicado la aprehensión de los sujetos. Es todo.”…”.
Declaración del ciudadano: LORENZO ARANGUREN… Ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo lo que tengo que decir es que el día diecinueve octubre día domingo, del año pasado, llame a Migue Ángel Aranguren que es mi hijo, el día lunes veinte le di mil bolívares para que fuera a mi parcela y buscara un compañero para que recogiera un maíz, bueno el día 24 del mismo mes, día viernes me llama la mama que él estaba preso, y eso fue todo lo que paso. Es todo.”…”.
Declaración de la ciudadana: ERIKA YESULET TOVAR BASTIDA… Ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…:El día veinticuatro de octubre de dos mil catorce, yo salí a eso de la cinco y media de la mañana con mi compañera Trinidad Parra, nosotros nos dirigimos hacia Lecherito para hacer una compara de Mercal, compramos y agarramos una cola de regreso, esa cola nos dejo en el kilómetros dieciocho, a eso de las ocho y media llegaron tres muchachos en una camioneta blanca, y poco después llegaron unos funcionarios en un carro marrón, ellos se dirigen directamente donde estaban los muchachos, ellos eran seis muchachos y una muchacha, ellos comenzaron a decirles cosas a ellos y luego yo vi que la gente se acerca a ellos yo me dirijo con mi amiga a ver que estaba pasando, los funcionarios comenzaron a ofender a los muchachos, maltratarlos, golpearlos y los tiran al suelo; los dos funcionarios eran de color moreno, uno tenía parentesco como indio, en ese momento que los tiraron al suelo venia una camioneta y la pararon y montaron a los muchachos allí. Es todo.”…”
Declaración del ciudadano: OSCAR OMAR ROJAS GARRIDO... Ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…:Yo soy moto taxista estaba llevando una carrera para Agropatria, y en ese momento vi que venía tres muchachos dos en una moto y otro en una sola, venían accidentado y lo estaban empujando, en ese miento iban pasando por la alcabala de puente Aldao, y vi que los detienen, le pidieron los papeles de la moto, allí los pasaron para una oficina y yo seguí a llevar la carrera. Es todo.”…”
Declaración de la ciudadana: KARLA MORAIMA BLANCO BOLIVAR... Ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo vendía café en la bomba Mi Llano, que va hacia la alcabala y viceversa, el veinticuatro de octubre eran como las nueva y media de la mañana estaba esperando el transporte que va desde Guatoito, al centro y del centro a Guaitotito, en eso vi que venían dos motos, una de color blanco donde venia un muchacho que conozco, que es hijo de una hermana de la iglesia donde yo voy, me quedo viendo la moto porque veo que no viene en recta sino balanceándose, y veo que viene una de ellas accidentada, me llamo la atención porque vi al muchacho que conozco, en eso lo paro el que estaba de guardia en la alcabala, los mando a parase hacia la derecha y de allí los mando a bajarse de la moto y los mando a meterse para la oficina sin pedirles papeles ni nada, de allí no vi mas porque los metieron para adentro. Es todo…”
Declaración de la ciudadana: LILIANA YOLIBER REVERON GUILLEN….Ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“….Yo estaba presente a buscar a Charley Reveron a Guadarrama, fueron unos funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic), acompañados de Douglas puerta (sic), maría (sic) CEVALLOS, YO MANDO A CHARLYS Reveron donde José serrano, para unos niños de un año y de tres años el (sic) fue capturado en casa, y luego se lo llevaron para el (sic) asa (sic) de mi papa, donde estaba yo) como mis dos hijos, se lo llevan esposados, y maltrataron durante de los dos niños y yo estaba embarazada de ello presentaron ninguna boleta de allanamiento, Es todo…”
Declaración del ciudadano: ALEXI JOSE SERRANO… Ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…:Yo vengo de la charle Reverón de cundo el estaba en la casa mía lo agarraron y el estaba buscando un agua de tres a cuatro de la tarde llegó la guardia buscándolo, se lo llevaron y dijo tío, el estaba sólo con la hermana, le dice a jhonny que voy a buscar el agua y le dije está bien, eso fue el 24 de octubre de 2014, es todo…”
Declaración del ciudadano: ANTONIO JOSE PAEZ MERCADO… Ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…: Estoy porque da la coincidencia que el día del detenido Reverón estaba pasando un aguacero en la casa de mi compadre, eso es lo que tengo que decir, yo venía de guadarrama y la coincidencia que se llevaron a Reverón detenido, es todo….”
Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos señalando ADOLFO YASMAC CABELLO ORTIZ, “…Con certeza recuerdo que estaba de servicio en el punto de control en calabozo, estado Guárico, en puente aldao recibí llamada por parte del centralista de guardia en ese momento, notificando de un presunto robo que se estaba efectuando en el sector Guadarrama, el socorro, por esa vía, y que los individuos viajaban en una unidad publica con sentido a la arteria principal nacional de calabozo, luego en el referido punto se intercepto la unidad, por la información que obtuve, para cuequear la presencia de los individuos, una vez cuequeada la unidad, se verificó que los mismos no estaban se interrogo al chofer de la unidad el cual nos dijo que se había quedado un grupo de personas, con actitud extraña en el sector denominado, kilometro 18, la comisión se dirigió al mando de mi persona, una vez llegado al sitio, se observó ese grupo de personas, se les dio la voz de alto, luego se les hizo un chequeo corporal, se incauto unos bolsos, unas motos, y en el interior del equipaje se observo una cantidad de dinero y también un armamento, los trasladamos hasta el comando, notificamos al superior de la situación, y todo se traslado al puesto de comando”. Siendo conteste con el dicho del ciudadano victima (sic) PABLO DOUGLAS PUERTA RAYA… guarda contesticidad con los dichos de los ciudadanos: MARBELY JOSEFINA PUERTA CEBALLOS… MARIA NORBERTA CEBALLO UTRERA, “El 23 de octubre estaba yo en mi casa viendo televisión, sentí que me apuntaron en la sien y me dijeron colabore, luego me sacaron a donde estaban los demás, me sentaron al suelo, nos llevaron de uno a uno y nos amarraron, agarraron la plata, la ropa la tiraron al suelo y tuvieron como 4 horas, fueron al perco tomaron agua refresco y nos pasaban por encima y nos echaron agua, se llevaron el dinero los 1100 bsf y todo lo quebraron. Es todo”… lo que se encuentra en armonía con lo dicho por la ciudadana LEIBIS SARAY GARCIA MALUENGA… Con el dicho de RAUL ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO… Al analizar estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, y la aprehensión, ya que son contestes en afirmar que fue recuperado el dinero que les fueron despojados en el fundo el día del suceso bajo amenaza de muerte, donde las víctimas fueron amarradas y donde la victima (sic) PABLO PUERTA, se apersona al puesto de comando (sic) de calabozo (sic), donde reconoce a los sujetos aprehendidos como los que ingresaron a su Fundo y los despojan a él y a su familia de dinero y objetos personales, recuperando la misma así como los armamentos que portaban quienes lo robaron, así mismo reconociendo a los acusados en sala como los autores del hecho, que al adminicularlas con las declaraciones de los expertos quienes ratificaron las experticias aunados a las demás documentales incorporadas. Son elementos suficientes para demostrar que se materializo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458, LESIONES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Por parte de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ, CHARLY ROSELIANO REVERON GUILLEN, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN. Con lo cual se comprobó la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de auto, en los mismos. Por lo cual este tribunal (sic) le da todo el valor probatorio.
DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En el presente caso la Defensa presentó una coartada, alegando que sus representados RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ, CHARLY ROSELIANO REVERON GUILLEN, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN, no fueron detenidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público, sino que por el contrario fueron detenidos en diferentes sitios, a tal fin promovió como testigos a los ciudadanos: LORENZO ARANGUREN, ERIKA YESULET TOVAR BASTIDA, OSCAR OMAR ROJAS GARRIDO, KARLA MORAIMA BLANCO BOLIVAR, LILIANA YOLIBER REVERON GUILLEN, ALEXI JOSE SERRANO, ANTONIO JOSE PAEZ MERCADO, Del análisis individual y comparativo de estas declaraciones se evidencia que son contestes en cuanto a que refieren ubicar a los acusados en sitios distintos al lugar donde fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, no obstante no son testigos presenciales de los hechos que se investigan o de la forma en que se iniciaron, motivo por el cual este Tribunal los desecha no dándole valor probatorio…
…DECLARACION DE LOS ACUSADOS:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:
“…Mi nombre es. MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN: Lo único que solicito es que esto se termine rápido, yo soy inocente de lo que me acusan. Es todo
“…Mi nombre es MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ: Yo soy inocente de eso, lo único que quiero es que se termine todo, yo no hice nada.
“…Mi nombre es. JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE: Lo único que solicito es que esto se termine rápido, yo soy inocente.
“…Mi nombre es RANDY JOSE SAEZ SAEZ: No deseo declarar.
“…Mi nombre es EDGAR RICARDO INFANTE APONTE:No deseo declarar.
“…Mi nombre es. CHARLI ROSELINO REVERON GUILLEN:No deseo declarar.
Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistidos por sus Defensores. Por lo cual este tribunal (sic) le da todo el valor probatorio.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha (sic) El día 23 de Octubre (sic) aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraban un grupo de personas en el fundo el luchador, ubicado en el sector caujar viejo, parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi Estado (sic) Barinas, cuando de manera sorpresiva e inesperada llegaron aproximadamente 8 sujetos encapuchados quienes estaban fuertemente armados y sometieron a los presentes causándoles lesiones a los fines de solicitarle un dinero y pertenencias personales, seguidamente estos antisociales sometieron y condujeron a todos los presentes para la casa, procediendo a revisarla, en su acción dañaron los teléfonos fijos, amarraron a dos niños uno de diez y otro de cuatro años así como a todos los presentes logrando apoderarse de la cantidad de un millón Cien (sic) Bolívares entre todo el dinero de los que estaban presentes, así como también se llevaron ropa, zapatos, doce celulares, botas, teléfonos caseros, así como también se llevaron cuatro caballos y cuatro sillas de montar, llegaron al río y soltaron los caballos, y se lanzaron a pie, hacia la vía de Guadarrama por río, consiguieron un teléfono que no se llevaron que quedo (sic) envuelto en una (sic) sabanas (sic) y llamaron a la Guardia Nacional de Arismendi y se comunicaron con un Guardia a quien le informaron lo sucedido. Seguidamente al recibir la llamada los funcionarios SARGENTOS CABELLO ADOLFO y RUIZ ESCALANTE REINALDO JOSE quienes prestaban servicio en el punto de Control Fijo Puente Aldao, recibieron una llamada telefónica del centralista de Guardia del Destacamento N° 342, quien informo (sic) que había varios sujetos que se trasladan (sic) en el transporte del asentamiento campesino el Socorro Calabozo, y varios ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos, clase moto una moto de color blanco y la otra de color negro, quienes acababan de efectuar un robo en la población de Guadarrama estado Barinas, en ese sentido observaron los funcionarios la unidad de transporte antes obteniendo coloquios con el chofer quien quedo (sic) identificado como JOSE PAEZ… a quien se le pregunto (sic) sobre los ciudadanos antes mencionados informando que se habían bajado en el kilómetro 18, con un saco de color blanco y bolso color azul, por tal motivo se trasladaron inmediatamente en un vehículo militar placas JAT-15T, al kilómetro 18, al construirse en el sitio observaron a ocho ciudadanos quienes se encontraban con dos vehículos clase moto, con las características aportadas por quienes tomando las medidas de seguridad que ameritaba el caso, sometieron y dieron voz de alto, quedando identificados como: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ… RANDY JOSE SAEZ SAEZ… EDGAR RICARDO INFANTE APONTE… MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN… JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE… CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN… de estos ciudadanos MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, todos estos ciudadanos se encontraban reunidos conversando cuando se presentaron en el lugar antes descrito, en el centro de los mismos se encontraba un saco de color blanco contentivo en su interior de las siguientes evidencias: 1.- Un arma marca de fuego tipo escopetín, marca covavenca calibre 12 mm, serial N° 27474, serial cañón N°- 28108, color cromado, con empuñadura de pistola color negro, tres (03) cartuchos, color rojo, dos (02) cartuchos color azul, del mismo calibre sin percutir, 2.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, calibre 3.57 mm, seriales devastado, en la misma se visualiza las palabras SEVICA VP512, color cromado, con empuñadura de pistola elaborado de material sintético color negro, 3.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca custer, calibre 38 SLP mm, seriales no visibles, color cromado, con empuñadura de pistola de madera color marrón, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, 4.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12mm, cañón largo, culata elaborada de un material sintético color negro, serial, N° 38662-09-04, 5.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca y serial no visible, calibre 16mm, cañón largo, de cinco tiros culata de madera color marrón, igualmente en el saco se encontraba un bolso elaborado de un material plástico color azul, contentivo en su interior de 1.-) ( 2067) billetes de legal circulación en el país, de cien bolívares cada uno 2.-) mil trescientos treinta (1330) billetes de legal circulación en el país, de cincuenta bolívares cada uno 3.-) doscientos treinta y un (231) billetes de legal circulación en el país de veinte bolívares cada uno, 4.-) cincuenta y ocho (58) billetes de legal circulación en el país de diez bolívares cada uno, 5.-) cuatro (4) billetes de legal circulación en el país de cinco bolívares cada uno, quince (15) billetes de legal circulación en el país de dos bolívares cada uno, para un total de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, ( (sic) los cuales se visualizan la cantidad de billetes, según la denominación, indicando que los seriales de los mismos se indican en la cadena de custodia igualmente se incauto (sic) las siguientes evidencias: 1.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo N°HUAWEI G5500, serial N°U14CAB715071254, con una tarjeta ship (sic) serial N° 8958060001014516476, color negro, serial sin batería 2.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo mini 5230, Serial (sic) N° 358511020323881, color blanco, y verde, acto seguido procedieron a incautar las evidencias antes descritas, en ese sentido los funcionarios efectuaron llamadas telefónicas a la parroquia Guadarrama a fin de ubicar a las víctimas que se trasladaran hasta la sede de esta unidad, con la finalidad de que reconocieran a estos ciudadanos, en tal sentido le informo (sic) a los ciudadanos investigados de que iban hacer (sic) trasladados hasta la sede del Destacamento N° 342, en la ciudad de Calabozo, por figurar como investigados en la causa (sic) penal que inicio (sic) la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 339, Comando de Zona N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Arismendi Estado (sic) Barinas, con la finalidad de continuar con las investigaciones que guarde relación con referida causa por el presunto delito de Robo Agravado, por tal motivo siendo las 09:00 horas de la mañana, aprehendieron a todos los imputados y unas horas después llegaron las victimas (sic) PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA, quienes inmediatamente reconocieron a los investigados como los autores materiales de este hecho, razón por la cual fueron colocados a la orden de la Fiscalía Segunda de Calabozo Estado (sic) Guárico. Lo que concatenado a las experticias de reconocimientos técnicos legales realizadas a unas armas de fuego tipos escopetin (sic), revolver y escopetas y a unos cartuchos; así como a una cantidad de dinero en billetes de circulación nacional, y unas experticias de reconocimiento médico-forense practicada a los ciudadanos a los ciudadanos PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA y que fueron ratificadas por los expertos en juicio, sumado a lo expuesto por las victimas (sic) que reconocen a uno de los acusados de nombre miguel (sic) como uno de los integrantes de la banda que ese día ingresaron al fundo antes descrito, se evidencia que los acusados se encontraban en el lugar del suceso y resultaron aprehendidos por la comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Con (sic) lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN, CHARLI ROSELINO (sic) REVERON GUILLEN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458, LESIONES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones…” (folios 218 al 267 de la 8ª pieza del expediente principal).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tres pretensiones se plantearon contra el fallo mediante el cual condenó la juez de primera instancia a EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE y MIGUEL ARANGUREN GUILLEN.
La primera incidencia, fue planteada por el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, invocando tres denuncias para ello, que fueron: “… FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, MOTIVACION ILOGICA DE LA SENTENCIA y la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA…” (folio 288 de la 8ª Pieza del expediente principal).
Para invocar la primera refirió que había falta de motivación, debido a que la A-quo no se pronunció sobre las solicitudes que planteara al culminar el debate oral, consistentes en: “… Solicitud del sobreseimiento de la causa con relación al delito de Lesiones Personales Leves… Se valorara las contradicciones de los testimonios de los testigos, a los fines de desechar los referidos testimonios a través del principio de no contradicción, y en consecuencia se decretara sentencia absolutoria a favor de mis representados… Se solicitó sentencia absolutoria, en virtud que a través de los medios de pruebas evacuados en el juicio nunca se demostró la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de ROBO AGRAVADO… LESIONES PERSONALES LEVES… OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… en consecuencia no destruyó la presunción de inocencia de mis representados… Se solicitó la aplicación de la duda razonable, en virtud de las dudas surgidas dentro del debate, ya que los funcionarios actuantes y los testigos narran los hechos de una forma distinta a lo que expresan las víctimas…” (folios 293 y 294 de la 8ª Pieza del expediente principal).
Como argumento de su segunda denuncia, indicó que era ilógica porque la motivación de la misma, infringe los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 22 eiusdem, basando la tercera de sus denuncia, en una supuesta inobservancia de la ley, refiriéndose al artículo antes indicado.
Debe señalar este Tribunal Superior que el recurso interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, fue intentado en iguales términos que el antes desglosado, señalaron: “… PRIMERO Denunciamos el previsto en el ordinal 2º: referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, argumentado para ello: “…Finalmente consideramos inmotivada e ilógica la sentencia que hoy recurrimos, cuando son valorados los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de una manera general, es decir el juez sentenciar (sic) expresa que todos son contestes pues en la forma aprehendidos nuestros defendidos, pues los testigos de la fiscalía no presenciaron la aprehensión de mis patrocinados, que como fue recuperado el dinero presumiblemente robado, el dueño del dinero dijo que la habían despojado un millón cien mil bolívares (Bs. 1.1000.000,00y presuntamente no fue (sic) recupero (sic) no más de doscientos mil bolívares, por otro lado dice la sentencia contradictoria que ellos reconocieron a mis patrocinados en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en calabozo (sic), hecho este que no fue corroborado durante la celebración del juicio oral este argumento lo tomo (sic) el juez sentenciador de las actas procesales de investigación, también se habló de que mis patrocinados se llevaron, ropa, zapatos, celulares y estos objetos no aparece demostrado ni acreditado por ningún lado del juicio y de la sentencia…” (folios 37 y 38 de la 8ª Pieza del presente expediente). Así mismo acentuaron en su particular: “… SEGUNDO Denunciamos el previsto en el Ordinal 5º del artículo 444 del COPP (sic): Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, precisando: “… El abogado Luis Alberto Pino, solicitó en las conclusiones El (sic) sobreseimiento de la causa en relación con el delito de Lesiones (sic) Leves (sic)… por estar evidentemente prescrito… se solicitó la prescripción del referido delito y no se decretó violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el legítimo derecho a la defensa…” (folios 40 y 41 de la 9ª Pieza del presente expediente).
Por su parte el Abg. RADAY OJEDA, Defensa de CHARLE ROSELIANO REVERON GUILLEN, planteó una sola denuncia, falta de motivación, sustentada en: “… La sentencia definitiva que fuese dictada por la Ad (sic) Quo, incurre irremisiblemente en el vicio de Falta (sic) de Motivación (sic), toda vez que infringe el artículo 346, en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 3 de la 9ª Pieza del expediente principal).
Precisada las razones que tuvieron los Recurrentes para impugnar la sentencia condenatoria recaída en contra de los acusados, debe primeramente dejar claro a los antes nombrados profesionales del derecho que, es reiterado el criterio Jurisprudencial y Doctrinal sobre la imposibilidad de plantear pretensión contra la sentencia, cuando esta se funde y esboce alegando en forma conjunta, la falta, contradicción, o ilogicidad, en la motivación del fallo, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo los Recurrentes planteado en forma conjunta, aunque con fundamentación por separado los motivos o vicios de falta y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del fallo dictado por la A-quo.
*
El 8 de Septiembre de 2017, el Juez de Juicio JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada el 20 de Marzo de 2017, que corre inserta de los folios 218 al 267 de la 8ª Pieza del expediente principal, en la cual estableció que quedaron acreditados los siguientes hechos: “…El día 23 de Octubre (sic) aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraban un grupo de personas en el fundo el luchador, ubicado en el sector caujar viejo, parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi Estado (sic) Barinas, cuando de manera sorpresiva e inesperada llegaron aproximadamente 8 sujetos encapuchados quienes estaban fuertemente armados y sometieron a los presentes causándoles lesiones a los fines de solicitarle un dinero y pertenencias personales, seguidamente estos antisociales sometieron y condujeron a todos los presentes para la casa, procediendo a revisarla, en su acción dañaron los teléfonos fijos, amarraron a dos niños uno de diez y otro de cuatro años así como a todos los presentes logrando apoderarse de la cantidad de un millón Cien (sic) Bolívares entre todo el dinero de los que estaban presentes, así como también se llevaron ropa, zapatos, doce celulares, botas, teléfonos caseros, así como también se llevaron cuatro caballos y cuatro sillas de montar, llegaron al río y soltaron los caballos, y se lanzaron a pie, hacia la vía de Guadarrama por río, consiguieron un teléfono que no se llevaron que quedo (sic) envuelto en una (sic) sabanas (sic) y llamaron a la Guardia Nacional de Arismendi y se comunicaron con un Guardia a quien le informaron lo sucedido. Seguidamente al recibir la llamada los funcionarios SARGENTOS CABELLO ADOLFO y RUIZ ESCALANTE REINALDO JOSE quienes prestaban servicio en el punto de Control Fijo Puente Aldao, recibieron una llamada telefónica del centralista de Guardia del Destacamento N° 342, quien informo (sic) que había varios sujetos que se trasladan (sic) en el transporte del asentamiento campesino el Socorro Calabozo, y varios ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos, clase moto una moto de color blanco y la otra de color negro, quienes acababan de efectuar un robo en la población de Guadarrama estado Barinas, en ese sentido observaron los funcionarios la unidad de transporte antes obteniendo coloquios con el chofer quien quedo (sic) identificado como JOSE PAEZ… a quien se le pregunto (sic) sobre los ciudadanos antes mencionados informando que se habían bajado en el kilómetro 18, con un saco de color blanco y bolso color azul, por tal motivo se trasladaron inmediatamente en un vehículo militar placas JAT-15T, al kilómetro 18, al construirse en el sitio observaron a ocho ciudadanos quienes se encontraban con dos vehículos clase moto, con las características aportadas por quienes tomando las medidas de seguridad que ameritaba el caso, sometieron y dieron voz de alto, quedando identificados como: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ… RANDY JOSE SAEZ SAEZ… EDGAR RICARDO INFANTE APONTE… MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN… JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE… CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN… de estos ciudadanos MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, todos estos ciudadanos se encontraban reunidos conversando cuando se presentaron en el lugar antes descrito, en el centro de los mismos se encontraba un saco de color blanco contentivo en su interior de las siguientes evidencias: 1.- Un arma marca de fuego tipo escopetín, marca covavenca calibre 12 mm, serial N° 27474, serial cañón N°- 28108, color cromado, con empuñadura de pistola color negro, tres (03) cartuchos, color rojo, dos (02) cartuchos color azul, del mismo calibre sin percutir, 2.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, calibre 3.57 mm, seriales devastado, en la misma se visualiza las palabras SEVICA VP512, color cromado, con empuñadura de pistola elaborado de material sintético color negro, 3.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca custer, calibre 38 SLP mm, seriales no visibles, color cromado, con empuñadura de pistola de madera color marrón, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, 4.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12mm, cañón largo, culata elaborada de un material sintético color negro, serial, N° 38662-09-04, 5.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca y serial no visible, calibre 16mm, cañón largo, de cinco tiros culata de madera color marrón, igualmente en el saco se encontraba un bolso elaborado de un material plástico color azul, contentivo en su interior de 1.-) ( 2067) billetes de legal circulación en el país, de cien bolívares cada uno 2.-) mil trescientos treinta (1330) billetes de legal circulación en el país, de cincuenta bolívares cada uno 3.-) doscientos treinta y un (231) billetes de legal circulación en el país de veinte bolívares cada uno, 4.-) cincuenta y ocho (58) billetes de legal circulación en el país de diez bolívares cada uno, 5.-) cuatro (4) billetes de legal circulación en el país de cinco bolívares cada uno, quince (15) billetes de legal circulación en el país de dos bolívares cada uno, para un total de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, ( (sic) los cuales se visualizan la cantidad de billetes, según la denominación, indicando que los seriales de los mismos se indican en la cadena de custodia igualmente se incauto (sic) las siguientes evidencias: 1.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo N°HUAWEI G5500, serial N°U14CAB715071254, con una tarjeta ship (sic) serial N° 8958060001014516476, color negro, serial sin batería 2.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo mini 5230, Serial (sic) N° 358511020323881, color blanco, y verde, acto seguido procedieron a incautar las evidencias antes descritas, en ese sentido los funcionarios efectuaron llamadas telefónicas a la parroquia Guadarrama a fin de ubicar a las víctimas que se trasladaran hasta la sede de esta unidad, con la finalidad de que reconocieran a estos ciudadanos, en tal sentido le informo (sic) a los ciudadanos investigados de que iban hacer (sic) trasladados hasta la sede del Destacamento N° 342, en la ciudad de Calabozo, por figurar como investigados en la causa (sic) penal que inicio (sic) la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 339, Comando de Zona N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Arismendi Estado (sic) Barinas, con la finalidad de continuar con las investigaciones que guarde relación con referida causa por el presunto delito de Robo Agravado, por tal motivo siendo las 09:00 horas de la mañana, aprehendieron a todos los imputados y unas horas después llegaron las victimas (sic) PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA, quienes inmediatamente reconocieron a los investigados como los autores materiales de este hecho, razón por la cual fueron colocados a la orden de la Fiscalía Segunda de Calabozo Estado (sic) Guárico. Lo que concatenado a las experticias de reconocimientos técnicos legales realizadas a unas armas de fuego tipos escopetin (sic), revolver y escopetas y a unos cartuchos; así como a una cantidad de dinero en billetes de circulación nacional, y unas experticias de reconocimiento médico-forense practicada a los ciudadanos a los ciudadanos PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA y que fueron ratificadas por los expertos en juicio, sumado a lo expuesto por las victimas (sic) que reconocen a uno de los acusados de nombre miguel (sic) como uno de los integrantes de la banda que ese día ingresaron al fundo antes descrito, se evidencia que los acusados se encontraban en el lugar del suceso y resultaron aprehendidos por la comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Con (sic) lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN, CHARLI ROSELINO (sic) REVERON GUILLEN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458, LESIONES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones…” (folios 226 y 227 de la 8ª Pieza del expediente principal).
Para justificar su sentimiento de condena apreció el A-quo las declaraciones rendidas en juicio por JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, ANA JULIA COLINA, PABLO DOUGLAS PUERTA RAYA, MARBELY JOSEFINA PUERTA CEBALLOS, MARIA NORBERTA CEBALLO UTRERA, LEIBIS SARAY GARCIA MALUENGA, ADOLFO YASMAC CABELLO ORTIZ, RAUL ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, LORENZO ARANGUREN, ERIKA YESULET TOVAR BASTIDA, OSCAR OMAR ROJAS GARRIDO, KARLA MORAIMA BLANCO BOLIVAR, LILIANA YOLIBER REVERON GUILLEN, ALEXI JOSE SERRANO, y ANTONIO JOSE PAEZ MERCADO.
Respecto al dicho de ADONNYS GERMAN ARMADA quedó escrito en la sentencia: “… de fecha 08-11-2014, En la División Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De San Fernando Estado Apure, quien expone: reconocimiento de fecha 08-11—2014, Segmentos de cuerda, de distintos tipos y cortes, de color marrón y amarillo. En conclusión cada uno de los segmentos encontrados, en cortes y de color marrón y amarillo, tiene como fin de ser utilizador para el amarre de cualquier objeto que sea legal o ilegal que considere el dueño desde el punto 1 al 8. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a las partes, y los mismos no hicieron uso de su derecho…” (folio 235 de la presente Pieza del expediente). ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, declaró: “… En sustitución de los funcionarios Carlos Ochoa y Alfredo Lanny 1.- Se le coloca Inspección Técnica de fecha 26-10-2014, nº: 1556-14, cursante al folio 36 y vto de la pieza II, y expone; la presente la hacen en una carretera en la vía pública y la describen sus calzadas, la zona, y sus alrededores; Seguidamente a las preguntas del fiscal, especifica el sector dieciocho, si sector 18 calabozo, es decir, está en el estado Guárico, aquí habla que hicieron un recorrido minucioso en dejando constancia de las estructura del sitio; ¿dice si colectaron algún interés criminalística? no; es todo. No más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante: No hizo uso a preguntas. Seguidamente las preguntas de la defensa público, No hizo uso a preguntas; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada: No hizo uso a preguntas. Seguidamente a las preguntas de la juez, No hizo uso a preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista 2.- Experticia de Reconocimiento nº: 462 de fecha 26-10-2014, cursante al folio 38 y 39, la realiza Alfredo Landy y expone: en la presente el reconocimiento lo hacen a varias armas de fuego para individualizar hay un escopetin, un revolver calibre 3.57, un revolver calibre .38, una escopeta calibre 12, una escopeta calibre 16, un saco de material sintético, un bolso tipo morral color azul y un anillo de color plateado, dos cartucho calibre 12 y otros cartuchos del mismo calibre, y le hacen reconocimiento y le hace descripción a cada uno de ellos y que para que puede ser utilizado y para la utilidad que le pude dar su portador, es todo; Seguidamente a las preguntas del fiscal, podría señalar el estado y uso y conservación de las armas? Están en regular estado y uso conservaciones todas, ¿según se hablé de regular uso y conservación se puede inferir que las mismas pueden ser utilizadas correctamente? Incluso en las conclusiones en el numeral uno, habla del escopetin y dice el objeto , y dice puede herir e incluso a causarle la muerte dependiendo básicamente de la región del cuerpo donde penetre el proyectil el experto utilizò sus términos, yo coloco y tiene su uso especifico es para causar lesiones y cual otro uso y la misma puede causar lesiones y hasta la muerte y cuando se coloca así es porque esta nuevo y se coloca en buen estado y cuando ha sido utilizado se coloco en regular uso y conservación, y si tienen la funcionamiento lo tiene que decir pero al colocar en buen estado y conservación quiere decir que estaban siendo utilizadas ¿ los cartuchos coinciden? Si, en el numeral 2, serias cinco cartucho y calibre doce las dos; ¿especifique las características del saco? Un y el bolso de un tipo moral y presente en su parte media en su con lee de la prueba, ¿y el anillo? Si de color plateado y presente una inscripción que se lee Guardia Nacional esgurana se encontraba en normal uso y estado de conservación, es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo uso de preguntas; Seguidamente las preguntas del defensor público, abg. Rocío, estos dos cartuchos in percutir y luego los 3 cartuchos, puede ser usados para la misma arma? No, en numeral seis hala del cartucho 16, es decir, las escopetas pueden usar 12; las del numeral 6; ¿es decir las escopeta 16 no utilizar el cartucho 12 porque es más grueso, ¿Menciona que todas a las armas están operativas y menciona que los funcionarios miden el nivel de uso y conservación y lo define como regular uso y conservación, realizan algún tipo de prueba específica no obstante o que por el solo verlo debería practicar algún tipo de prueba mas allá de ver? Sí; en este caso ejemplo, yo le hago la experticia balística, en medir la presión del disparado y uno de los cartuchos lo percuto porque puede funcionar el disparador, pero en este desconozco que si lo hicieron, en el procedimiento mío yo lo hago, en este no sé, ¿es decir habría que hacer otra, y tendría que revisar toda la causa, yo lo haría, no sé en esta causa; es todo. Es todo. Seguidamente a la preguntas de la defensa privada, no hizo uso de preguntas; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo uso de preguntas; Seguidamente se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento nº: 463, cursante a los folios 40 y 41 de la pieza II; en sustitución del funcionario ALFREDO LANNY, y expone: 3.- esta experticia se le practica a cuatro teléfonos celulares, que ese encuentran en regular estado de uso y conservación y son utilizados para realizar llamadas telefónica u cualquier otro uso que le quiera dar su portador; Seguidamente a las preguntas del fiscal: ¿podría indicar las características de los teléfonos? un Samsum, un Orinoquía negro y azul y el otro un teléfono marca movilnet, modelo hawei, color negro, y un mini nokia 5130 color blanco y verde; es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo uso de preguntas; Seguidamente las preguntas de la defensa pública; no hizo uso de preguntas; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada, no hizo uso de preguntas; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo uso de preguntas; 4.- seguidamente se le coloca experticia de reconocimiento nº: 464, de fecha 26-10-2014, folio 42 y 43, de la pieza III; y expone: la experticia 464-14 es un reconocimiento a una serie de billetes a la denominación de cien, veinte, diez y cinco y dos, describen a los billetes por sus características y hablan de su valor fiduciario y la cantidad en total, Seguidamente a las preguntas del fiscal ¿qué cantidad en total? Esta en letras doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares y en números 2.780.450, 00 bolívares, habría que verificar el error de transcripción ya que no coincide, Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo pregunta; Seguidamente las preguntas del Defensor Público; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo preguntas; 5.- Seguidamente se le coloca a la vista Inspección Técnica 0-14 suscrita por los funcionarios Marcos Maestre, Leonel Imitola, y Anthony Gutiérrez, y expone: inspección técnica de fecha 07-11-2014, cursante a los folio 440 y 441 de la pieza III; y expone: se hace a una vivienda ubicada en guadarama, y hacen la inspección en el inmueble y en el área del baño observan y colectan diferentes tipos de mecates y tañamos y fueron colectado como evidencia de interés criminalísticas y si en la misma inspección le hace una fijación fotográfica como posible indicio tanto al inmueble como a la evidencia, Seguidamente a las preguntas del fiscal, en la inspección dejan constancia de cuantos mecates? No, de la fijación fotográfica se logar ver cuantos segmentos eran? No habla y esta foto de los trozo de los segmentos pero no dice la cantidad, ¿no se puede observar? Si, pero esta en blanco y negro y no puede ver, es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, no hizo pregunta; Seguidamente las preguntas del defensor público no hizo pregunta; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada, no hizo pregunta; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo pregunta…” (folios 235 al 237 de la presente Pieza del expediente). ANA JULIA COLINA, refirió: “… En sustitución del experto Ernesto Daniel López, a declarar en el Juicio del día de hoy este tribunal en tal sentido, a los fines de la continuación del juicio oral y con la avenía de las partes, se procede a hacer pasar a la sala a la experto Dra. Ana Julia Colina, titular de la cedula de identidad nº: 11.244.358, precio juramento de ley, se le coloca a la vista a: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (46) Pieza numero II, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima ALONZO OCHOA, quien expone: experticia realizada de fecha 26 de octubre par a un ciudadano de sexo masculina, y se deja constancia que dio lectura a la prueba. Seguidamente a las preguntas del fiscal: que ocasiona ese tipo de herida en la misma?El lo deja descrito como un objeto contundente, otras un morado en derecha y un rasguño en la derecha; Seguidamente a las preguntas de la defensa Abg. Luís Pino, esas lesiones pueden ser producción de una riña? si puede ser, deja constancia; Seguidamente a las preguntas de la defensa no hicieron uso de las preguntas; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (47) Pieza numero I, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima JOSE PUERTA, excoriaciones en tobillo izquierdo dando resultado de lesión de carácter leve, es todo, Seguidamente a las preguntas del fiscal: ¿que pudo ocasionar esta lesión? Esta impresión no dice pero pudo haber sido con objeto como pude ser las uñas y con algún objeto que ocasionó la lesión, es todo no mas preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante, abg. Ulises Rivas, por las características es en ambas muñecas pareciera que fue con las uñas, y según su experiencias esa zona de la excoriación pudo haber sido por alguna amarradura? Puede ser, lo que pasa es no están descritos, pudiera ser pero no lo dejo, pero si puede ser porque están en ambas muñeca; es todo no más preguntas. Seguidamente a las preguntas de la defensa abg. Luís Pino. Como seria con amarres? si está muy apretado o no y ahí no solo hay una excoriación si no también y equimosis, es todo no más preguntas; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (48.) Pieza numero I, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima MARBELY PUERTA, esta experticia refleja, contusión equimotica en ambos tobillos dando un característica leve, ambos tobillo y contusión equimotica en dorso de mano derecha, seguidamente a las preguntas del fiscal, no hizo uso de preguntas; Seguidamente a las preguntas del querellante abg. Ulises Rivas, podría establecer diferencia en excoriaciones y equimosis, es una excoriación y una equimosis en un proceso hemorrágico y producidos a su vez por un golpe en una zona de la piel dependiendo del objeto, y este caso de la mano en la parte dorsal y esta donde esta descrito; ¿eso puede ser producto de que situación? bueno si eso estaría relacionado con amarres en la forma en que tiene las lesiones, es todo. Seguidamente a las preguntas de la defensa Abg. Luis Pino, explicó a las respuestas del análisis anterior si le parece más a lesiones por amarre? no recuerda que depende el a amarre y que tanta presión y eso es realmente por no lo describe solo el basa en decir que era en ambas tobillos las lesiones, ¿debió hacerlo normalmente? si debió, ¿ qué tipo depende la lesiones? por el tamaño del objeto, es todo no más preguntas; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (49) Pieza numero II, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima PABLO PUERTA, se deja constancia que la experto lee de la prueba, seguidamente a las preguntas del fiscal, en esta si especifica según que pudo haber excoriaciones lineales? Si esta si los especifica y esas en la muñeca y está en ambas muñecas y esta una laceración y que provoca una eventración y en el muslo derecho, y la lesión del labio un golpe en la boca, es todo no más preguntas. Seguidamente a las preguntas del querellante Abg. Ulises Rivas, esos examen reflejan o tienen la edad? No; y la lesión si esta descrita como lineal? la lesión la describe como equimosis lineal, es decir, completa las dos muñeca; es decir hay un objeto de pudo ser por amarre la lesión? si; es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas de la defensa publica Abg. Rocío Mundarain, en cuanto a la equimosis para impresione que es por amarre, que las caracteriza? Se asume que las características que deja es lineal; ¿y esta circulares en toda la muñeca solamente? si por algún objeto y solamente en la muñeca puede tener lesiones allí, es todo, no más preguntas, seguidamente se le coloca. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-10-2014, insertas a los folio (50.) Pieza numero II, suscrito por el DR. ERNESTO DANIEL LOPEZ, realizado a la víctima JESUS CARPIO, y expone: se deja constancia que la experto lee de la prueba, Seguidamente a las preguntas del fiscal, que pudo ocasionar la lesión? por la zona un objeto contundente que provocara la lesión; es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas de la defensa abg. Luís Pino: pudo haber sido con las uñas u otro objeto? normalmente por que la excoriación es algo que pasa y deja la marca, un edema es lo que conocemos comúnmente como un chichón y ésta está en la región temporal derecha, es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas de la defensa abg. Rocío Mundarain, podría decir la diferencia entre excoriación de la contusión? La contusión es un golpe mas no hay ruptura de la capa superficial, no hubo contusión es un golpe, de un objeto va dejar una contusión engloba cualquiera de ella, por eso la diferencia y por los objeto arrojan diferentes características, es todo, no más preguntas; las demás defensa no hace uso a preguntas…” (folios 237 al 239 de la presente Pieza del expediente).
Apreció la A-quo las testimoniales antes mencionadas de la siguiente forma: “…Las presente (sic) declaraciones son valoradas a la luz de lo in dicado (sic) en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia en una Inspección Técnica del sitio del suceso realizada en el sitio de la aprehensión de los acusados en la Vía Pública Carretera Nacional Calabozo-San Fernando, Sector 18, Calabozo Estado (sic) Guárico; reconocimiento técnico legal de segmentos encontrados tipo mecates, en cortes y de color marrón y amarillo, tienen como fin de ser utilizados para el amarre de cualquier objeto que sea legal o ilegal, reconocimiento a los objetos incautados cinco Armas (sic) de Fuego (sic), cinco Cartuchos 12 MM sin percutir, Un (sic) saco de plástico color blanco, Un (sic) bolso tipo morral color azul, Un (sic) anillo con las inscripciones Guardia Nacional, cuatro teléfonos celulares, billetes de diferentes denominaciones. Así como el reconocimiento médico practicado a cada una de las víctimas. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos…” (folio 239 de la 8ª Pieza del presente expediente).
La declaración de la víctima PABLO DOUGLAS PUERTA RAYA, permitió al juez de juicio establecer, que ese día, mientras se encontraba en el baño que queda en el patio de su casa, encontrándose a mano derecho otras personas, quienes le pidieron que se acercaran a un grupo que se encontraba jugando ajiley, y estaba otro grupo echando cuento, fue apuntado por 4 sujetos, indicó que habían unos tapados y otros no; que empezaron a meterlos en los cuartos, los amarraron, y los tiraron al piso, estaban revisando sus cosas, buscando un dinero que tenía éste en su casa, entre ellos habían 2 sujetos que conocían la Finca, pues según indicó que habían trabajado allí, Miguel Angel y una persona apodado “CATIRE”, ellos sabían que se sacaba una producción de mil kilos de queso y que siempre tenían dinero, según las características de los intrusos, indica que había ese día uno pequeño, con un morral puesto, y había otro, que según es un guardia con un morral a la cintura, quien indicó en Salas de audiencia que era EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, el cual estaba destapado, tuvieron en el sitio, por un tiempo aproximado de 4 horas. Después que estas personas salen de su casa, su hija logró soltarlo, y de inmediato miró para ver por donde estos se fueron, logrando percatarse que se subieron en cuatro caballos, y llegaron hasta un rio, después se fueron a pie por la vía de Guadarrama, por lo que dio aviso mediante llamada telefónica al Comando de Arismendi sobre lo sucedido, refiriendo que se habían llevado como mas de mil millones, por lo que decidió en compañía de las otras víctimas, irse de pasajeros, para dicho Sector, y dieron alertas a los trabajadores de esa ruta de transporte. La Víctima a preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público, señaló: “… ¿Puede decir cuántas personas fueron los que los robaron? R: Como once personas. ¿Todos andaban armados? R: Andaban armados con armas largas y cortas. ¿Estaban todos amarrados? R: Si. ¿Qué objeto les robaron? R: El dinero fueron mil, cien mil bolívares. ¿Usted señala que una persona gordita cargaba un morral? R: Si, el gordito (señalo al acusado Edgar Infante), el andaba en interior. ¿Recuerda como era el morral? R: Era verde claro. ¿Usted menciona a una persona como el guardia? R: Si, el que está allí (se deja constancia que señalo al acusado Jorge Alexis Veliz). ¿Cuál es el nombre de su hija? R: Marbelys Puerta. ¿Usted o alguna de las personas que estaban sufrió alguna lesión? R: No, me golpearon pero no mucho. ¿En cuántos caballos se fueron estas personas? R: En cuatro caballos con todo y silla. ¿Cuándo llega al comando usted reconoce a las personas que estaban allí como los que lo habían robado? R: Si yo les dice a los guardias. ¿Había alguna persona menor de edad? R: Si andaba el Catire y otro que le dicen Coco...” (folio 241 de la 8ª Pieza del expediente principal).
La hora, el día y la forma en cómo se materializó el robo del que fuera víctima PABLO DOUGLAS PUERTA RAYA, y de acuerdo a lo narrado por su persona, fueron datos en extremo precisos, logró identificar a 4 de las personas que participaron en el hecho ilícito, y quienes fueron aprehendidos en compañía de otros en el Sector Guadarrama, con objetos que los vinculan al robo. No se evidenciaron inverosimilitudes en su declaración, pues la Defensa ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, a preguntas que realizara sobre cómo logró identificarlos, respondió: “… ¿Recuerda usted como estaban distribuidas estas once personas en los caballos? R: Unos en el anca y otros en las sillas. ¿Usted logro visualizar cuando ellos dejan los caballos y se fueron a pie? R: Vimos por las huellas de los caballos y vimos el rastro de la canoa que estaba siempre en la orilla de río. ¿Cuánto mide aproximadamente esas canoa? R: Como once metros. ¿Cómo se llama la persona que dio alerta a las autoridades? R: Se llama José Gregorio. ¿Recuerda el apellido de esa persona? R: Zapata. ¿Qué hace esa perrona o a que se dedica? R: Trabaja del Socorro hacia Calabozo. ¿Cómo obtiene usted que este ciudadano le parece extraña la apariencia de esas personas? R: Por que andaban embarrialaos y mojados, además que no se montaban a menudo en su ruta. ¿Tiene conocimiento cuantas personas se montaron en ese vehículo? R: Si habían varias personas que andaban allí también. ¿Qué tipo de vehículo tiene el señor José Gregorio? R: Un Triton 350. ¿Cómo sabe usted que iban unas motos siguiendo al vehículo? R: El observa las motos y se percata que lo estaban siguiendo. ¿Dónde se para este ciudadano cuando d ice que se detuvo en un sector? R: En el dieciocho. ¿Eso donde queda? R: En la parte donde agarran para Guadarrama y se va para Calabozo. ¿Cuándo usted llega al comando y le preguntan si eran las mismas personas que andaban ya que usted menciona que unos andaban tapados y otros destapados? R: Bueno porque ellos al final se quitaron la capucha que cargaban cuando se iban a retirar del fundo. ¿Cómo puede aseverar que esas eran las mismas personas si estaban tapadas? (objeción de la parte querellante) sin lugar. R: Si ellos en lo último se quitaron las tapas de la cara. ¿Cómo sabe usted que esas personas se conocen con el seudónimo de el Coco y Catire? R: Porque los largaron. ¿Cómo sabe usted que son menores de edad? R: porque uno de ellos trabajaba en la finca. ¿Cómo sabe usted que era menor de edad específicamente? R: porque uno les pregunta cuándo van a trabajar. ¿Lograron incautarles algo a estos ciudadanos que estaban en el comando? R. No, lo que le agarraron fue cuando los detienen…” (folio 242 y 243 de la 8ª Pieza del expediente principal).
La ciudadana MARBELY JOSEFINA PUERTA CEBALLOS, durante el desarrollo del debate oral, manifestó que los hechos ocurren a mediados del mes de Octubre, que se encontraba en la casa, viendo la televisión, y que afuera se encontraba un grupo de personas jugando, que su papá tiene la costumbre de bañarse afuera, que eran varios sujetos quienes los tenían rodeados, que los metieron en la casa a todos, los amarraron, que estando allí empezaron a buscar dinero, y que logran huir del sitio, en cuatro caballos de la Finca, después de esto, llamaron a Guadarrama y a Calabozo, para notificar sobre lo sucedido, pues conocen a varias personas, para que tuvieran atentos a las características de estos sujetos, pues indicó en Sala de Audiencias que entre los sujetos, estaba una persona que identificó como Miguel. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, indicó: “… podría indicar la fecha en que ocurrió eso? en el mes de octubre; ¿a qué hora a las ocho; ¿ cuantos era? como seis a ocho; ¿se encontraban armados? sí escopetas y armas cortas; ¿unos afuera y otro dentro? Mi papá estaba en el baño, mi mamá y yo sentada mi mamá en la cocina, mi hermano mi esposo mi cuñado dos obrero, más adelante mi cuñada con otros obreros hablando no jugando hablando; ¿cuál es el nombre de tu padre? Duglas Puerta; ¿cuál es el nombre de las otras personas? Esta sari, María Ceballos, Duglas José Puerta, uno apodado Jesús Enrique Carpio, Héctor Ochoa, Antonio Barrios, Duglas Alexander Puerta, los obreros Carlos Seijas, Wilfredo, otro obrero apodado el … no recuerdo, ¿mencionas a un persona con el apodo el catire puede decir si conoces el nombre o sus características? Es pequeño de piel blanca como trigueño creo que se llama Luís; ¿es el que llamo o no estas segura? no estoy segura; ¿las características de miguel? El moreno gordito de buen tamaño; ¿se percato si los sujetos alguno era de menos de edad? catire era menor de edad y otro flaco que andaba uno más pequeño y por la voz que los conocimos y le vimos el rostro y nos dimos cuenta que los reconocimos, ¿el que le dijo a su papa? Miguel fue el que le hablaba mas fuerte a mi papá; ¿los otra que acción realizaban? ellos buscaban y el otro alto que le dijeron guardia que le vinos el rostro y le dijeron guardia, el también nos hablaba fuerte y nos echa refresco y uno gordito que andaba en ropa intima pequeño y moreno el me trataba más porque era que estaba en mi cuarto él fue el que más vi uno gordo, ¿a cuantas personas lo reconoce? Los vi porque ellos se sofocaron la calor los iba a matar y se quitaron las chemis y es a donde los vimos y le vi la cara al guardia y le vi al gordo, a miguel que salió con la funda le vi la cara al moreno perfilada, ¿en sí que se robaron? Robaron once celulares, mil cien bolívares en efectivo, las escopetas las botas y unos pantalones unos salvavidas, unos pantalones, una cámara unas prendas y unos bolsos ¿a usted específicamente? una escopeta cuatro celulares y se llevaron una cámara fotográfica y mas nada, y los salvavidas, ¿las características de la escopeta? Una doce, la mía, marca coavenca; ¿de los celulares? un Samsum S4, un orinoquìa un motorola, un nokia; ¿más características del nokia? Era normal pequeño de los básicos; ¿de color? negro; ¿recuerdas como andaba vestidos? el guardia un blue jeans unos zapatos negro y koala y una franela, el catire cargaba un blue jeans y andaba sin camisa se la había amarrado en la cara, un gordito de buen tamaño cara redonda andaba en ropa interior solamente en bóxer y entra al cuatro y se quito la franela; ¿se percato como hicieron para llevarse los objetos que se llevaron? Ellos agarraron unos bolsos y la funda y en los bolsos comenzaron a echar, el otro flaco una franela y miguel una chemis, otro flaco moreno gordito como bigoticos cargaba su blue jeans y chemis, ¿recuerda la características de los bolsos? No bolso normal de viajar; ¿recuerda el color? Color negro y otro azul; ¿se fueron en los caballos hasta que sitio? Hasta el caño altamizar; ¿tuvo conocimiento a donde se dirigieron? hacia Guadarrama pasaron el caño y de ahí se fueron a pie, ¿mencionó el obrero, puede decir el nombre? Jesús Carpio; ¿el también fue víctima? Sí; ¿dices, ellos agarraron una pajarea, que es? Es del pueblo de guadarrama se trasladan en un transporte fluvial, y después de guadarrama para calabozo tanto al trasporte terrestre como al fluvial se le dice pasajera ¿sabe el nombre del chofer? José Gregorio Zapata, ¿el nombre de la persona que dio la información? bueno el chofer como las personas; ¿ estas fueron la información a los organismo, el muchacho José Gregorio ¿sabe a quien le informó con exactitud? No; ¿cuando se entera que los detiene? A eso de las diez de la mañana y nos llamaron como las características desde donde se había montado y las características podían ser y teníamos que ir hasta la guardia de calabozo a poner la denuncia; ¿se presento a la guardia? sí; ¿alguna otra víctima, se hizo presente? Sí; ¿Quiénes? Jesús Carpio, Duglas José Puerta, Héctor Ochoa, Duglas Puerta y mi persona Marbelys Puerta, ¿cuántas persona detenidas? Tenían ocho personas ¿esas personas detenidas fueron los que los robaron? Si yo los conocí porque ya los había visto y cuando los vio oye eran ellos; ¿en un principio llegaron con la cara tapada? Si llegaron; ¿y después? Se quitaron la chemis luego que estaban en los cuartos como no tenían bombillos y me supongo que fue por el calor que se quitaron las franelas. Es todo no más preguntas…” (folio 245 de la 8ª pieza del expediente principal). La Defensa Pública, realizó interrogatorio, de la siguiente manera: “… ¿Cuáles eran las personas que conocía con anterioridad al hecho a? a miguel al que llamaban por apodo catire; ¿solo ellos? Si estas dos; ¿la misma preguntas del fiscal quede confundida respecto al transporte la pajarea, esta dices a veces es vía fluvial y terrestre le dicen la pasajera en este caso cuando señala un grupo de persona y fueron en atención del resto era de las que va por tierra o por el rio? Primero sale la del rio la canoa y el motor, y luego se trasborda al camión tres cincuenta que llega a calabozo, ¿todos ellos en la canoa? Sì; ¿y cuando llegan al socorro? Cuatro salen en motos y cuatro en el camión; ¿Cómo tiene esta información? Por personas amigas y el chofer; ¿al chofer de la canoa o el camión? José Gregorio, el mismo sale de guadarrama, la gente maneja la canoa y la deja ahí y el mismo chofer de la canoa, para ese día el mismo muchacho llevó el motor y a las doce se regresa y se motan en la canoa hasta el pueblo de Guadarrama; ¿dice que había unos menores de edad? Andaban dos catire sabíamos que era menor de edad y el otro lo vimos que era pequeños y de la familia un moreno pelo pegao y lo conocimos porque había trabajado allá, ¿pero por las características o porque sabía? cuándo lo vi lo conocí y supe y él había trabajado allá; ¿quién es esta otra persona que dice es menor? El tiene un apodo pero no recuerdo ahorita; es todo, no más preguntas; Seguidamente a la preguntas de la defensa privada, no hizo uso de preguntas; Seguidamente a las preguntas de la juez, no hizo uso de preguntas…” (folio 246 de la 8ª pieza del expediente principal).
Por su parte MARIA NORBERTA CEBALLOS UTRERA, dice: “… El 23 de octubre estaba yo en mi casa viendo televisión, sentí que me apuntaron en la sien y me dijeron colabore, luego me sacaron a donde estaban los demás, me sentaron al suelo, nos llevaron de uno a uno y nos amarraron, agarraron la plata, la ropa la tiraron al suelo y tuvieron como 4 horas, fueron al perco tomaron agua refresco y nos pasaban por encima y nos echaron agua, se llevaron el dinero los 1100 bsf y todo lo quebraron. Es todo.” LA FISCAL PREGUNTA: DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? En el fundo el luchador en Barinas cerca de Guadarrama, DE QUIEN EL ES FUNDO? De mi esposo, CUANTAS PERSONAS ESTABAN? Trece y dos menores de edad, ERAN FAMILIA? La mayoría era obrero, A QUE HORA FUE ESO? Como a las 8-9 pm, CUANTAS PERSONAS ENTRAN? Dos, CUANTAS PERSONAS HABIAN AFUERA? Alrededor de ocho, LOGRO VER A LAS PERSONAS? Primero llegaron tapados luego se destaparon, RECONOCE A ESTAS PERSONAS? Dos trabajaban allá, CUALES SON LOS NOMBRES DE ESAS DOS PERSONAS? Miguel y el catire, CUAL ES EL NOMBRE DEL CATIRE? No recuerdo, QUE PASO CON LAS OTRAS PERSONAS? Ya estaban afuera en el suelo, DE DONDE SACRON EL DINERO? De los cuartos, DE QUIEN ERA EL DINERO? De mi esposo, DE QUE CUARTO LO SACARON? De mi cuarto, QUE CANTIDAD DE DINERO SE LLEVARON? 1100 bsf, SE LLEVARON ALGO MAS? No recuerdo, RECUAERDA LA PERSONA QUE LA APUNTO? No porque tenía la cara tapada, RECUERDA EL NOMBRE DE UNO DE ELLOS? El de Miguel, RECUERDA ALGUN TIPO DE COMUNICACIÓN? Ellos hablaban de un guardia como que era el jefe, EN QUE PARTE DE LA CASA LOS AMARRAN? En un pasillo donde están los baños internos, DESDE DONDE ESTABA PODIA OIR A ESAS PERSONAS? Si claro, EN QUE LLEGARON ESAS PERSONAS? Llegaron a pie, EN QUE SE FUERON? En cuatro caballos de nosotros, RECUERDA SI SE LLEVARON ALGO MAS, Unas botas, franelas del hijo mío y los celulares, todo, QUE SUCEDE LUEGO QUE LAS PERSONAS SE MARCHAN? Tratamos de soltarnos, INFORMAN A ALGUN ORGANO POLICIAL? Si porque a uno de los obrero le quedo un teléfono y comenzamos a llamar, A QUIEN LE PARTICIPAN? a la gente de Arismendi y de ahí a la guardia, CUANTO TIEMPO PASO PARA QUE LOS APREHENDIERAN? En la mañana que los detuvieron en calabozo, A QUE HORA SE VAN ESTA PERSONAS DE SU CASA, a las 11 era tarde, UD VOLVIO A VER ESTAS PERSONAS, no, DESPUES DE CALABOZO, no, ahorita es que los vengo a ver, AÑGUNA DE ESA PERSONAS RESULTO HERIDA, NO A UNO DE ELLOS SE LES ESCAPO UN TIRO, NO HUBO HERIDOS, HABIA OTRA PERSONA ARMADA, tos estaban armados, RECUPERANRON ALGUNAS DE LAS PERTENEVNCIA, no solo una partecita de los reales, CESO.LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. ROCIO MUNDARAIN PREGUNTA: INDIQUE LOS NOMBRES DE ESTAS PERSONAS? Mi esposo Douglas Puerta, mi hijo Douglas Puerta, mi hija Marbelis Puerta, mi yerno Jesús Carpio, el esposo de mi hija Alonso Ochoa, COMO SE DIO CUENTA QUE TODOS ESTABAN ARMADOS? Cuando me sacaron, CUANDO SE REFIERE A ARMAS LARGAS Y CORTAS, COMO ERAN? Las largas como un rifle y las cortas pequeñas, CUANTAS ARMAS CORTAS Y LARGAS HABIAN? No recuerdo, QUE LLEVABAN ESTAS PERSONAS CUANDO SALIERON DE SU CASA? Los 1100 bsf, la camisa y las botas, CESO. La defensa privada Abog. María Silva no realiza preguntas. LA DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS PINO PREGUNTA: USTED CONTO A LAS PERSONAS DEL UNO AL DOCE O LE DIJERON QUE ERAN DOCE? 08-09 personas. CESO.La defensa privada Abog. Milvida Espinoza no realiza preguntas. LA JUEZ PREGUNTA: EL DINERO QUE SE LLEVARON ERAN 1100 MILLONES? Si, CUAL ES MIGUEL ANGEL? El segundo. CESO”…” (folios 247 y 248 de la 8ª Pieza del presente expediente). LEIBIS SARAY GARCIA MALUENGA relató: “… Esto sucedió el 23-10-14, yo estaba sentada al frente de mi casa de repente veo que vienen dos tipos que traen apuntando a mi suegro, de repente llegaron dos más, nos tiraron al suelo y nos dijeron esto es un atraco, nos metieron adentro en los pasillos internos del baño, registraron las habitaciones , amarraron a mi hijo en la poceta, registraron, registraron y hasta que encontraron la plata y luego salieron. Nos largamos nos salimos y ellos ya se habían ido. Es todo.” LA FISCAL PREGUNTA: LA HORA EN QUE OCURRIO? De 8-9 pm, CUANTO TIEMPO DURARON EN ESO? Como tres horas, A PARTE DE LAS CUATRO PERSONAS HABIAN MAS? Como 8-9 tipos, ESTABAN ARMADOS? Sí, TODOS? Si, PUDISTES VER ALGUNAS DE ESTAS PERSONAS? Si dos, LAS CONOCES? Si uno trabajaba allá, QUE SE LLEVAN ESTAS PERSONAS? El dinero, botas, franelas, celulares y los teléfonos de la casa los extirparon, EN QUE ANDABAN ESTAS PERSONAS? A pie, EN QUE SE FUERON? Se llevaron 4 caballos de la finca, DONDE QUEDA LA CASA DE TU SUEGRO? Sector Caujaro viejo en el Municipio Arismendi, RECUPERARON ALGO DE LO QUE SE LLEVARON? Una parte del dinero 278, LO QUE SE RECUPERO O LO QUE ROBARON? Lo que se recupero, DONDE SE RECUPER? En Calabozo, QUIEN LO RECUPERA? Mi suegro que salió a Calabozo, EN ESE MOMENTO AL RECUPERAR EL DINERO DETUVIERON ALGUNA PERSONA? No los que agarraron ahí, CUANTAS PERSONAS HABIAN EN LA CASA AL MOMENTO? Trece, A QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE AGARRARON EN CALABOZO? Los que están presos. CESO.LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. ROCIO MUNDARAIN PREGUNTA: QUIEN ES TU SUEGRO? Douglas Puerta, CUANTO TIEMPO LLEVAS CASADA? Siete años. CESO. LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MARÍA SILVAPREGUNTA: CUALES ERAN ESAS PERSONAS DE LAS TRECE? Marbelis Puerta, Douglas Puerta, María Ceballos, Jesús Enrique, Douglas puerta mi hijo, Antonio barrios, DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI ALGUNA TRABAJABA AHÍ? Si, OBJECION SE FORMULA LA PREGUNTA NUEVAMENTE. QUIEN SE ENCARGABA DE LOS CABALLOS? Los ordeñadores. CESO…” (folio 248 de la 8ª Pieza del presente expediente).
En función de ello, el Juez de Juicio, afianzó su sentimiento de condena, pues MARBELY JOSEFINA PUERTA CEBALLO, MARIA NORBERTA CEBALLO UTRERA y LEIBIS SARAY GARCIA MALUENGA, reforzaron lo expuesto por el primero de las víctimas mencionadas.
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones, con respecto a lo que el Juez pudo dar por probado del decantamiento de la actividad probatoria, y si lo hizo de manera correcta.
PRIMERO: Con los testimonios de los funcionarios ADOLFO YASMAC CABELLO ORTIZ y RAUL ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, el juez de primera instancia, dejó por establecido en qué condiciones se produjo la aprehensión de los acusados de autos. El primero de los mencionados, expone en juicio que ese día estuvo de guardia en el punto de control de Calabozo, estado Guárico, en Puente Aldao, expresa que recibió llamada por parte del Centralista de Guardia, notificándolo de un presunto robo que se había materializado en el Sector Guadarrama, por el Socorro, y que los individuos viaja en una unidad de transporte público, con sentido a la arteria vial principal de la Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, motivo por el cual se interceptó la unidad, por la información que obtuvo; al chequear la misma, el conductor del vehículo le informa que los ciudadanos se bajaron con una actitud extraña en el Kilometro 18, se conformó comisión a su mando, y una vez en el sitio se observó un grupo de personas, se les dio la voz de alto, se les realizó un chequeo corporal y se les encontró unos bolsos, unas motos, y dinero que se encontró en uno de los equipajes y también un armamento, por lo que fueron trasladados al Comando. El segundo, explica que el día de la aprehensión fue el 24 de Octubre de 2014, a eso de las 8:30 a.m., se encontraba de servicio en el Comando de Arismendi, estado Barinas, que tuvo conocimiento de un secuestro en Guadarrama, y el procedimiento vino por la Comandancia de la policía, se refirió a una Persona de apellido Tapia, quien es que le informa sobre los hechos, se comenzó a indagar, y en el Pueblo una persona de la Alcaldía Aurelio Puerta, dijo que era primo de ese señor que le habían robado sus pertenencias, dinero, armas y otras pertenencias, por lo que le notificó a su compañero Méndez Quintero, porque había información que iban hacia Calabozo, y el estaba destacado allá, en virtud que la se le dificultaba llegar, pues las carreteras estaban inundadas, y como esa era la información, la transmitió para que estuvieran atento.
SEGUNDO: El A-quo estimó se daba por configurado el delito de robo agravado, lesiones leves y posesión ilícita de arma de fuego, de lo relatado por PABLO DOUGLAS PUERTA RAYA, MARBELY JOSEFINA PUERTA CEBALLOS, MARIA NORBERTA CEBALLO UTRERA y LEIBIS SARAY GARCIA MALUENGA, fueron contestes en señalar que los hechos ocurren el 23 de octubre de 2014, en la Finca “EL LUCHADOR”, Sector Caujaro Viejo, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, a eso de las 9:00 p.m., cuando estos, y otros personas más que se encontraban allí fueron sometidos por un grupo armado de ocho personas, quienes los introducen en una casa, los amarran, y se llevan del lugar, dinero, armas y otras pertenencias.
En base a estas declaraciones y del respectivo análisis comparativo que realizara el Juez de Juicio, llega a la siguiente conclusión: “…Al analizar estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, y la aprehensión, ya que son contestes en afirmar que fue recuperado el dinero que les fueron despojados en el fundo el día del suceso bajo amenaza de muerte, donde las víctimas fueron amarradas y donde la victima (sic) PABLO PUERTA, se apersona al puesto de comando (sic) de calabozo (sic), donde reconoce a los sujetos aprehendidos como los que ingresaron a su Fundo y los despojan a él y a su familia de dinero y objetos personales, recuperando la misma así como los armamentos que portaban quienes lo robaron, así mismo reconociendo a los acusados en sala como los autores del hecho, que al adminicularlas con las declaraciones de los expertos quienes ratificaron las experticias aunados a las demás documentales incorporadas. Son elementos suficientes para demostrar que se materializo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458, LESIONES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Por parte de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ, CHARLY ROSELIANO REVERON GUILLEN, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN. Con lo cual se comprobó la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de auto, en los mismos. Por lo cual este tribunal (sic) le da todo el valor probatorio…” (folio 246 de la 8ª pieza del expediente principal).
Lo que fue correcto, pues en base a lo antes preceptuado y en base a lo expuesto por los Funcionarios JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, quien en sustitución de ANTONY GUTIERREZ, ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, declara sobre el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0253 del 8-11-2014, sobre lo segmentos del cuerda, de tipos cortes y de color marrón y amarillo, los que se presumen fueron utilizados para amarrar a las víctimas (folio 25 de la 8ª Pieza del expediente principal). ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, en sustitución de ALFREDO LANNY, declaró sobre Acta de Inspección Técnica Nº 1556-14, la cual se realizó en la carretera en las cuales se describen las calzadas, y sus alrededores, de igual forma lo hizo sobre Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-462-14, en la que se dejó constancia de las armas que fueron incautadas, entre las cuales estaban un escopetín, un revolver calibre 3.57, un revolver calibre 38, una escopeta calibre 12, una escopeta calibre 16, dos cartuchos calibre 12, las cuales fueron halladas en el saco de color blanco, cuando fueron aprehendidos los acusados; así como un morral color azul, y un anillo de color plateado, con las insignias de la Guardia Nacional, sobre la cual la Defensa Privada no hizo preguntas. En relación a Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-463-14, informó al Tribunal que se incautaron 4 teléfonos celulares: un teléfono Samsung, un Orinoquia negro con azul, y otro teléfono de la empresa movilnet, modelo Hawei, color negro, y un mini Nokia 5130, color blanco y verde. La Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-464 de fecha 26-10-2014, en la cual se deja constancia de la cantidad de dinero en efectivo que se encontraba en el saco a momento que se aprehende a los acusados, la cual fue entregado a las víctimas; y la Inspección Técnica de fecha 07-11-2014, que se realizó al inmueble, y sobre las evidencias que se encontraron en el. ANA JULIA COLINA, en sustitución de NESTOR DANIEL LOPEZ, quien realizó Experticias de Reconocimientos Médicos Legales realizados a los ciudadanos ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, MARBELY PUERTA, PABLO PUERTA y JESUS CARPIO, mediante las cuales se dejó constancia de las excoriaciones y equimosis a nivel de muñecas y tobillos, producto de los amarres hechos por los sujetos que ese día 24-10-2014 entraron a la Finca “EL LUCHADOR”, y sustrajeron bienes de los que se encontraban allí presentes.
En efecto se observa, de lo señalado en la celebración del debate oral, por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, sobre los objetos que fueron incautados y referente a las lesiones personales, dichas características, coinciden con lo expuesto por MARBELY JOSEFINA PUERTA CEBALLOS, en cuanto a que se robaron, y cuales específicamente les pertenecían a ella y las características de sus autores: “… ¿a cuantas personas lo reconoce? Los vi porque ellos se sofocaron la calor los iba a matar y se quitaron las chemis y es a donde los vimos y le vi la cara al guardia y le vi al gordo, a miguel que salió con la funda le vi la cara al moreno perfilada, ¿en sí que se robaron? Robaron once celulares, mil cien bolívares en efectivo, las escopetas las botas y unos pantalones unos salvavidas, unos pantalones, una cámara unas prendas y unos bolsos ¿a usted específicamente? una escopeta cuatro celulares y se llevaron una cámara fotográfica y mas nada, y los salvavidas, ¿las características de la escopeta? Una doce, la mía, marca coavenca; ¿de los celulares? un Samsum S4, un orinoquìa un motorola, un nokia; ¿más características del nokia? Era normal pequeño de los básicos; ¿de color? negro; ¿recuerdas como andaba vestidos? el guardia un blue jeans unos zapatos negro y koala y una franela, el catire cargaba un blue jeans y andaba sin camisa se la había amarrado en la cara, un gordito de buen tamaño cara redonda andaba en ropa interior solamente en bóxer y entra al cuatro y se quito la franela; ¿se percato como hicieron para llevarse los objetos que se llevaron? Ellos agarraron unos bolsos y la funda y en los bolsos comenzaron a echar, el otro flaco una franela y miguel una chemis, otro flaco moreno gordito como bigoticos cargaba su blue jeans y chemis, ¿recuerda la características de los bolsos? No bolso normal de viajar; ¿recuerda el color? Color negro y otro azul; ¿se fueron en los caballos hasta que sitio? Hasta el caño altamizar; ¿tuvo conocimiento a donde se dirigieron? hacia Guadarrama pasaron el caño y de ahí se fueron a pie, ¿mencionó el obrero, puede decir el nombre? Jesús Carpio; ¿el también fue víctima? Sí; ¿dices, ellos agarraron una pajarea, que es? Es del pueblo de guadarrama se trasladan en un transporte fluvial, y después de guadarrama para calabozo tanto al trasporte terrestre como al fluvial se le dice pasajera ¿sabe el nombre del chofer? José Gregorio Zapata, ¿el nombre de la persona que dio la información? bueno el chofer como las personas; ¿ estas fueron la información a los organismo, el muchacho José Gregorio ¿sabe a quien le informó con exactitud? No; ¿cuando se entera que los detiene? A eso de las diez de la mañana y nos llamaron como las características desde donde se había montado y las características podían ser y teníamos que ir hasta la guardia de calabozo a poner la denuncia; ¿se presento a la guardia? sí; ¿alguna otra víctima, se hizo presente? Sí; ¿Quiénes? Jesús Carpio, Duglas José Puerta, Héctor Ochoa, Duglas Puerta y mi persona Marbelys Puerta, ¿cuántas persona detenidas? Tenían ocho personas ¿esas personas detenidas fueron los que los robaron? Si yo los conocí porque ya los había visto y cuando los vio oye eran ellos; ¿en un principio llegaron con la cara tapada? Si llegaron; ¿y después? Se quitaron la chemis luego que estaban en los cuartos como no tenían bombillos y me supongo que fue por el calor que se quitaron las franelas…” (folio 248 de la 8ª Pieza del expediente principal).
TERCERO: El juez de juicio desestimó los Testigos de la Defensa, a saber ADOLFO YASMAC CABELLO ORTIZ, RAUL ANTONIO ZABRANO ZAMBRANO, LORENZO ARANGUREN, ERIKA YESULET TOVAR BASTIDA, OSCAR OMAR ROJAS GARRIDOKARLA MORAIMA BLANCO BOLIVARLILIANA YOLIBER REVERON GUILLEN, ALEXI JOSE SERRANO, y ANTONIO JOSE PAEZ MERCADO, pues lo único que dijeron en juicio fue la forma en que se llevó presuntamente la aprehensión de los acusados, por tal motivo el A-quo argumentó: “… En el presente caso la Defensa presentó una coartada, alegando que sus representados RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ, CHARLY ROSELIANO REVERON GUILLEN, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN, no fueron detenidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público, sino que por el contrario fueron detenidos en diferentes sitios, a tal fin promovió como testigos a los ciudadanos: LORENZO ARANGUREN, ERIKA YESULET TOVAR BASTIDA, OSCAR OMAR ROJAS GARRIDO, KARLA MORAIMA BLANCO BOLIVAR, LILIANA YOLIBER REVERON GUILLEN, ALEXI JOSE SERRANO, ANTONIO JOSE PAEZ MERCADO, Del análisis individual y comparativo de estas declaraciones se evidencia que son contestes en cuanto a que refieren ubicar a los acusados en sitios distintos al lugar donde fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, no obstante no son testigos presenciales de los hechos que se investigan o de la forma en que se iniciaron, motivo por el cual este Tribunal los desecha no dándole valor probatorio…” (folios 261 y 262 de la 8ª Pieza del expediente principal).
El acusado MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN rindió declaración en juicio, manifestando: “… Lo único que solicito es que esto se termine rápido, yo soy inocente de lo que me acusan…” (folio 263 de la 8ª Pieza del presente expediente). MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ: “… Lo único que solicito es que esto se termine rápido, yo soy inocente de lo que me acusan…” (folio 263 de la 8ª Pieza del presente expediente). JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE: “… Lo único que solicito es que esto se termine rápido, yo soy inocente de lo que me acusan…” (folio 263 de la 8ª Pieza del presente expediente). RANDY JOSE SAEZ SAEZ: “… No deseo declarar…” (folio 264 de la 8ª Pieza del presente expediente). EDAGR RICARDO INFANTE APONTE: “… No deseo declarar…” (folio 264 de la 8ª Pieza del presente expediente); y CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN: “… No deseo declarar…” (folio 264 de la 8ª Pieza del presente expediente).
De lo relatado previo, le permitieron al juez de primera instancia llegar a la siguiente conclusión: “…del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha (sic) El día 23 de Octubre (sic) aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraban un grupo de personas en el fundo el luchador, ubicado en el sector caujar viejo, parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi Estado (sic) Barinas, cuando de manera sorpresiva e inesperada llegaron aproximadamente 8 sujetos encapuchados quienes estaban fuertemente armados y sometieron a los presentes causándoles lesiones a los fines de solicitarle un dinero y pertenencias personales, seguidamente estos antisociales sometieron y condujeron a todos los presentes para la casa, procediendo a revisarla, en su acción dañaron los teléfonos fijos, amarraron a dos niños uno de diez y otro de cuatro años así como a todos los presentes logrando apoderarse de la cantidad de un millón Cien (sic) Bolívares entre todo el dinero de los que estaban presentes, así como también se llevaron ropa, zapatos, doce celulares, botas, teléfonos caseros, así como también se llevaron cuatro caballos y cuatro sillas de montar, llegaron al río y soltaron los caballos, y se lanzaron a pie, hacia la vía de Guadarrama por río, consiguieron un teléfono que no se llevaron que quedo (sic) envuelto en una (sic) sabanas (sic) y llamaron a la Guardia Nacional de Arismendi y se comunicaron con un Guardia a quien le informaron lo sucedido. Seguidamente al recibir la llamada los funcionarios SARGENTOS CABELLO ADOLFO y RUIZ ESCALANTE REINALDO JOSE quienes prestaban servicio en el punto de Control Fijo Puente Aldao, recibieron una llamada telefónica del centralista de Guardia del Destacamento N° 342, quien informo (sic) que había varios sujetos que se trasladan (sic) en el transporte del asentamiento campesino el Socorro Calabozo, y varios ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos, clase moto una moto de color blanco y la otra de color negro, quienes acababan de efectuar un robo en la población de Guadarrama estado Barinas, en ese sentido observaron los funcionarios la unidad de transporte antes obteniendo coloquios con el chofer quien quedo (sic) identificado como JOSE PAEZ… a quien se le pregunto (sic) sobre los ciudadanos antes mencionados informando que se habían bajado en el kilómetro 18, con un saco de color blanco y bolso color azul, por tal motivo se trasladaron inmediatamente en un vehículo militar placas JAT-15T, al kilómetro 18, al construirse en el sitio observaron a ocho ciudadanos quienes se encontraban con dos vehículos clase moto, con las características aportadas por quienes tomando las medidas de seguridad que ameritaba el caso, sometieron y dieron voz de alto, quedando identificados como: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ… RANDY JOSE SAEZ SAEZ… EDGAR RICARDO INFANTE APONTE… MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN… JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE… CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN… de estos ciudadanos MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, todos estos ciudadanos se encontraban reunidos conversando cuando se presentaron en el lugar antes descrito, en el centro de los mismos se encontraba un saco de color blanco contentivo en su interior de las siguientes evidencias: 1.- Un arma marca de fuego tipo escopetín, marca covavenca calibre 12 mm, serial N° 27474, serial cañón N°- 28108, color cromado, con empuñadura de pistola color negro, tres (03) cartuchos, color rojo, dos (02) cartuchos color azul, del mismo calibre sin percutir, 2.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, calibre 3.57 mm, seriales devastado, en la misma se visualiza las palabras SEVICA VP512, color cromado, con empuñadura de pistola elaborado de material sintético color negro, 3.-) Un arma de fuego tipo revolver, marca custer, calibre 38 SLP mm, seriales no visibles, color cromado, con empuñadura de pistola de madera color marrón, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, 4.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12mm, cañón largo, culata elaborada de un material sintético color negro, serial, N° 38662-09-04, 5.-) Un arma de fuego tipo escopeta, marca y serial no visible, calibre 16mm, cañón largo, de cinco tiros culata de madera color marrón, igualmente en el saco se encontraba un bolso elaborado de un material plástico color azul, contentivo en su interior de 1.-) ( 2067) billetes de legal circulación en el país, de cien bolívares cada uno 2.-) mil trescientos treinta (1330) billetes de legal circulación en el país, de cincuenta bolívares cada uno 3.-) doscientos treinta y un (231) billetes de legal circulación en el país de veinte bolívares cada uno, 4.-) cincuenta y ocho (58) billetes de legal circulación en el país de diez bolívares cada uno, 5.-) cuatro (4) billetes de legal circulación en el país de cinco bolívares cada uno, quince (15) billetes de legal circulación en el país de dos bolívares cada uno, para un total de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, ( (sic) los cuales se visualizan la cantidad de billetes, según la denominación, indicando que los seriales de los mismos se indican en la cadena de custodia igualmente se incauto (sic) las siguientes evidencias: 1.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo N°HUAWEI G5500, serial N°U14CAB715071254, con una tarjeta ship (sic) serial N° 8958060001014516476, color negro, serial sin batería 2.-) un teléfono celular móvil marca movilnet, modelo mini 5230, Serial (sic) N° 358511020323881, color blanco, y verde, acto seguido procedieron a incautar las evidencias antes descritas, en ese sentido los funcionarios efectuaron llamadas telefónicas a la parroquia Guadarrama a fin de ubicar a las víctimas que se trasladaran hasta la sede de esta unidad, con la finalidad de que reconocieran a estos ciudadanos, en tal sentido le informo (sic) a los ciudadanos investigados de que iban hacer (sic) trasladados hasta la sede del Destacamento N° 342, en la ciudad de Calabozo, por figurar como investigados en la causa (sic) penal que inicio (sic) la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 339, Comando de Zona N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Arismendi Estado (sic) Barinas, con la finalidad de continuar con las investigaciones que guarde relación con referida causa por el presunto delito de Robo Agravado, por tal motivo siendo las 09:00 horas de la mañana, aprehendieron a todos los imputados y unas horas después llegaron las victimas (sic) PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA, quienes inmediatamente reconocieron a los investigados como los autores materiales de este hecho, razón por la cual fueron colocados a la orden de la Fiscalía Segunda de Calabozo Estado (sic) Guárico. Lo que concatenado a las experticias de reconocimientos técnicos legales realizadas a unas armas de fuego tipos escopetin (sic), revolver y escopetas y a unos cartuchos; así como a una cantidad de dinero en billetes de circulación nacional, y unas experticias de reconocimiento médico-forense practicada a los ciudadanos a los ciudadanos PABLO PUERTA, ALONZO OCHOA, JOSE PUERTA, JESUS CARPIO, MARBELY PUERTA y que fueron ratificadas por los expertos en juicio, sumado a lo expuesto por las victimas (sic) que reconocen a uno de los acusados de nombre miguel (sic) como uno de los integrantes de la banda que ese día ingresaron al fundo antes descrito, se evidencia que los acusados se encontraban en el lugar del suceso y resultaron aprehendidos por la comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Con (sic) lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE, MIGUEL ANGEL ARANGUREN GUILLEN, CHARLI ROSELINO (sic) REVERON GUILLEN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458, LESIONES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones…” (folios 264 al 266 de la 8ª pieza del expediente principal).
En razón de todo lo antes señalado, este Tribunal Superior, debe desechar la denuncia esbozada por la Defensa de EDGAR RICARDO INFANTE APONTE y RANDY JOSE SAEZ SAEZ, Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMEZ; y por la Defensa de CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, Abg. RADAY OJEDA cuando indican que el A-quo había infringido los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era ilógico e inmotivado el fallo condenatorio.
En el presente caso, debe indicarse que fue correcta la motivación que dio a los hechos el juez de primera instancia para condenar a EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE y MIGUEL ARANGUREN GUILLEN, existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. De la mínima actividad probatoria que se desarrolló durante el debate oral, no sembraron dudas en el ánimo del juez para absolver a los acusados de la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales leves y posesión ilícita de arma de fuego, como lo indicara el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, cuando dice que había falta de motivación de su contenido, por lo siguiente: “… Se valorara las contradicciones de los testimonios de los testigos, a los fines de desechar los referidos testimonios a través del principio de no contradicción, y en consecuencia se decretara sentencia absolutoria a favor de mis representados… Se solicitó sentencia absolutoria, en virtud que a través de los medios de pruebas evacuados en el juicio nunca se demostró la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de ROBO AGRAVADO… LESIONES PERSONALES LEVES… OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… en consecuencia no destruyó la presunción de inocencia de mis representados… Se solicitó la aplicación de la duda razonable, en virtud de las dudas surgidas dentro del debate, ya que los funcionarios actuantes y los testigos narran los hechos de una forma distinta a lo que expresan las víctimas…”, por el contrario no existen vacíos o ambigüedades en el texto que contiene el fallo que se recurre, y mucho menos en los testimonio de los funcionarios y víctimas.
Sin embargo, debe dejar constancia la Corte, en relación a lo que adujeran los Abgs. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ que el vicio de contradicción no es respecto al decantamiento de la actividad probatoria sino a la motivación de la sentencia cuando en ella se evidencian argumentos que se destruyen entre sí, lo que no ocurrió en el presente caso, y mucho menos que por este motivo fuere inmotivada, como previamente lo denunciara la Defensa.
Sentado lo anterior, debe hacerse observación al Defensor Público DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, ya en Expediente Nº 1As-3659-18 el 30-4-2018, se dictó decisión con Ponencia del Juez que suscribe el presente fallo, en el cual se hizo observación en cuanto a lo que indicara de: “… Se solicitó la aplicación de la duda razonable, en virtud de las dudas surgidas dentro del debate, ya que los funcionarios actuantes y los testigos narran los hechos de una forma distinta a lo que expresan las víctimas…”.
Invocó duda razonable, debe indicarse que esta forma parte del principio in dubio pro reo que consiste en una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal que sentencia, por lo que no se plantea como si se tratara de una solicitud. Es una norma de interpretación de naturaleza procesal y debe ser interpretada por el Juzgador de instancia. Valga esta oportunidad para instar al antes mencionado profesional del derecho, para que en lo sucesivo evite hacer este tipo de argumentaciones para plantear incidencias. Se le sugiere lea el contenido de las decisiones con motivo de las pretensiones que intenta en los procesos que corresponden a su conocimiento.
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Los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, objetaron una presunta inobservancia o errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solicitaron se dictara el sobreseimiento de la acción por prescripción, por este delito; el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, alegó en su primera denuncia que la sentencia era inmotivada, por no haberlo decretado el A-quo.
La Alzada infiere que lo manifestado por los Recurrentes, es que el juez de primera instancia inobservó el contenido de los artículo 108 y 110, ambos respectivamente del Código Penal, y articulo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, aplicó erróneamente el artículo 416 eiusdem, lo que lo llevó a condenar, aplicando de igual forma, pena por este ilícito.
El artículo 416 del Código Penal establece si el delito previsto en el Artículo 413 hubiese acreditado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Los hechos que originan el presente proceso ocurren el 23-10-2014, los acusados EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, JORGE ALEXIS VELIZ INFANTE y MIGUEL ARANGUREN GUILLEN, fueron aprehendidos el 24-10-2014.
El Juicio Oral y Público inició el 6 de Noviembre de 2015 (folios 84 al 88 de la 5ª Pieza del expediente principal), y culminó el 20 de Marzo de 2017 (folios 177 al 184 de la 8ª Pieza del expediente principal).
Desde el 23-10-2014 momento en que acontecen los hechos, hasta el día 20 de Marzo de 2017 (se dictó el fallo condenatorio), ha transcurrido 2 años, 4 meses y 27 días.
El artículo 109 del Código Penal regula lo relativo a la forma de cómputo del lapso de la prescripción.
Así las cosas, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados, desde el día de la presunta perpetración; sin embargo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
El Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, regulación a colonia penitenciaria confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hechos punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes.
De una correcta lectura e interpretación del artículo 110 del Código Penal, el listado de los actos que interrumpen la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, corre inexorablemente el tiempo, de suerte que si en el lapso correspondiente el juicio no ha concluido (igual al tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo) debe declararse la prescripción de la acción penal. Por ejemplo, si se toma la contemplada en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria sería de un (1) año, luego al año y medio (1.6) en juicio sin sentencia deberá declararse prescrita la acción penal.
Acreditado está que opera en este asunto, la prescripción extraordinaria en cuanto al delito que imputó el Ministerio a EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, se requería en este Asunto de 1 año y 6 meses para que operara, y de las actas que integran el presente asunto, antes de producirse sentencia condenatoria, el mismo había prescrito, no acreditándose que se hubiera prolongado el debate oral, por causa de los acusados.
Al respecto, cabe referir que los Recurrentes solicitaron la nulidad de la sentencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, Ponencia de YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, en expediente Nº C12-116, sostuvo que: “…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.
Teniendo en mente lo anterior, es de destacar que el proceso que se sigue a los acusados, no es solo por el delito de lesiones personales leves, sino además, por robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego, por lo que sería inútil la reposición de la causa, pues el juez de primera instancia, dio fundadas razones de las cuales consideró que EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, eran responsables penalmente de estos hechos, en apego del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con lo apuntado, a juicio de esta Sala, sin alterarse la motivación que sobre los hechos constan en la recurrida, debe modificarse la pena que impuso el A-quo, a EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, así: establece el artículo 458 del Código Penal (robo agravado), prisión de 10 a 17 años. Conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de esta sanción es de 13 años y 6 meses, en aplicación de la circunstancia atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 eiusdem (buena conducta predelictual), se rebaja la pena a 10 años de prisión. Habiendo sido sancionados también como responsables del delito de posesión ilícita de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con pena de 4 a 6 años de prisión, y en aplicación de la circunstancia atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 eiusdem (buena conducta predelictual), se rebaja la pena a 4 años de prisión. En adición a lo anterior, los acusados fueron procesados por dos delitos, en efecto tomando en cuenta lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, se suma al delito más grave, la mitad del tiempo correspondiente al delito menor, por lo que en definitiva resulta una pena a cumplir de 12 años de prisión.
Por las razones antes expuestas, son por las que esta Alzada considera que debe declararse parcialmente con lugar las pretensiones de los Abgs. Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ. Sin lugar las pretensiones de los Abgs. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ y RADAY OEJDA. Se decreta el sobreseimiento de la acción penal por el delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, con sustento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º de Juicio, en perjuicio de EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código Penal; y posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero modificándose la pena que en razón de ella impuso. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión de los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ; y sin lugar las pretensiones de los Abgs. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ y RADAY OJEDA, interpuestas contra la decisión dictada el 20-3-2017, publicado su texto íntegro el 8-9-2017, por el Juez 2° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, como responsables de la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lesiones leves, sancionado en el artículo 416 eiusdem, y posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal por prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, seguido a los supra mencionados ciudadanos, con sustento en el numeral 3 del artículo 300 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º de Juicio, en perjuicio de EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CUARTO: Impone como pena definitiva a cumplir por EDGAR RICARDO INFANTE APONTE, RANDY JOSE SAEZ SAEZ, CHARLI ROSELIANO REVERON GUILLEN, MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ, 12 años de prisión, como responsables de la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código Penal; y posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL /JLSR/ PRSM /JAML
Causa Nº 1As-3676-18
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