REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3152-15
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 13-10-2015 por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Colmenares García, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, contra la decisión dictada el 27-1-2014, y publicado su texto íntegro el 28-5-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo, mediante el cual declaró Culpable a la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Usurpación de Linderos, previsto en el artículo 471 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abogado Jesús Alberto Colmenares García, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:


DE LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Aquí tenemos que la sentencia de autos está llena de contradicciones en su motiva, ya que los elementos que arguye como probados para que el delito por el cual condena a mi defendida se haya materializado, no concuerdan con la realidad de la norma adjetiva penal, por los siguientes motivos:
PRIMER MOTIVO: En la sentencia no se analizó el delito por el cual ha sido juzgada mi patrocinada que es el de USURPACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Pertinente es traer a colación el texto en el que se encuadra dicho delito: “Quien (sic) para apropiarse de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella remueva o altere sus linderos o límites pertenencia, será castigado con prisión de uno a cinco años…”.
Existe una marcada contradicción entre lo probado en autos y el delito por el cual se sentencia a mi patrocinada, por cuanto para una motivación acorde con la norma adjetiva penal, el Tribunal debió analizar lo que significa REMOVER O ALTERAR; y según el diccionario español: REMOVER ES DARLE VUELTAS A ALGO, QUITAR UNA COSA DE UN SITIO Y COLOCARLA EN OTRO LADO, ALTERAR UNA COSA. En el caso que nos ocupa, se acuso (sic) a mi defendida por usurpación de linderos, en perjuicio de la señora Victanyela Padrón, y el Tribunal consideró que estaban probados los supuestos de Ley del artículo antes transcrito, con la documentación presentada por la presunta víctima de los cuales se desprende que la misma obtuvo un crédito de INVAP, con una hipoteca sobre un lote de terreno; que al ir a construir, se encontró con unas paredes construidas en el referido terreno; que al no llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana VIRGINIA CARRANZA quien es la propietaria de las paredes y de los árboles frutales allí sembrados, colocó la respectiva denuncia en la Guardia Nacional, Circunstancias éstas que para el Tribunal Primero de Juicio ENCUADRAN EN LOS SUPUESTOS DESCRITOS EN LA NORMA QUE CASTIGA EL DELITO DE USURPACION DE LINDERO. Sin embargo, no es concordante lo probado con el delito por el cual se condena, ya que el delito consiste en que según la acusación, mi defendida removió los linderos previamente fijados por la presunta víctima, los alteró, quitándolos de su sitio originalmente delimitados por la propietaria VICTANYILA PADRON.
Lo que el Tribunal debió analizar aparte de la norma adjetiva, es lo que significa un lindero y tenemos que Lindero es toda señal natural o artificial que sirve para establecer los límites de un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien jurídico protegido de este delito, sino más bien el medio comisivo del mismo.
Así mismo tenemos que Destruir significa: Deshacer, inutilizar algo, en este caso será pues los linderos de un bien mueble, con la intención de acrecentar el bien propio, perjudicando así al dueño del inmueble colindante. Por otra parte, Alterar los linderos implica la acción de cambiar de posición, es decir, mover el lindero de su posición original hacia la parte interna del inmueble colindante. En ambos casos, se requiere de dolo, y de un ánimo subjetivo que implica ánimo de lucro.
Peña Cabrera, comenta que la consumación en este caso se dará cuando se alteren o destruyan los linderos. El caso es ciudadana Juez, que mi representada nunca alteró los linderos, ya que jamás estos estuvieron delimitados, por el contrario, la única delimitación existente es la que hizo mi defendida, ejerciendo una posesión pacifica, reiterada e ininterrumpida sobre dicho lote de terreno, antes de que la señora Victayila hubiese adquirido la propiedad documental del mismo, porque (sic) digo documental, porque la verdad es que la señora Padrón jamás poseyó ni ha poseído dicho inmueble.
Mi defendida quien (sic) desde que se mudó a vivir allí, comenzó a rellenar ese terreno baldío, con el ánimo de alejar alimañas y mantener un espacio de esparcimiento, ya que ese terreno no tenía dueño y se había fijado como un área verde de la urbanización y posteriormente a los fines de proteger aquel sembradío que ella había efectuado, comenzó a construir la pared.
La prueba que obtuvo el Tribunal con la Inspección realizada fue que en el espacio no había linderos demarcados, y que habían árboles frutales y de sombra. Sin embargo el Tribunal desvió ese conocimiento y contrario a lo que se demostró en la inspección, consideró que la usurpación de linderos había sido probada. Es por ello que existe una marcada contradicción e incongruencia en la motivación de la sentencia, pues no está acorde lo decidido con lo demostrado. Si mi defendida nunca quitó, suplantó, alteró ni usurpo (sic) linderos, lo ajustado a derecho era la absolución y no la condena como contrariamente ocurrió.

SEGUNDO MOTIVO: La sentencia recaída en esta causa, da por sentado que los linderos establecidos en el documento de compra de la señora Victanyila Padrón, por el hecho de estar señalados en dicho instrumento, están desmarcados invisiblemente y que mi patrocinada los usurpó. Es decir, los quitó y colocó unos linderos nuevos, lo cual no es cierto, debido a que si los linderos no estaban demarcados con señales físicas, mechones o mojones, como se les denomina en el Código Civil Venezolano, NO EXISTEN. En consecuencia si no existían, como pudieron ser usurpados?.
El Ministerio Público no demostró la existencia física de los linderos, por tanto menos pudo demostrar que los mismos, fueron removidos, alterados o usurpados, por tanto, mal pudo el Tribunal Primero de Juicio considerar que estaba suficientemente probado la concurrencia de los elementos que configuran el delito de usurpación de linderos por el que condenó a la acusada VIRGINIA JOSEFINA RAMOS CARRANZA. Si el titular de la acción no presentó prueba alguna de la existencia de los linderos, supuestamente usurpados, el delito no se cometió y si no hubo delito, no podía haber condena, por cuanto se estaría contradiciendo el principio de NULA PENA SINE LEGI.

TERCER MOTIVO: Indica la decidente en su motivación para dictar sentencia, que ciertamente de los siguientes medios probatorios debatidos se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada del delito de USURPACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
1.- Con la declaración del Experto Jesús Rincón, quien (sic) realizó Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 19/07/2011. Ahora bien en dicha Inspección se indica que procedieron a tomar los puntos de linderos y los indica tal cual están en el documento. Eso no significa, ni demuestra que los linderos tenían demarcación antes de que la señora VIRGINIA CARRANZA, comenzara a poseer de manera pacífica y continua dicho predio. Así como tampoco es prueba de que dicha acusada haya removido, alterado o usurpado dichos linderos. Ni la construcción de la pared, ni la colocación de una puerta o la siembra de árboles ornamentales y frutales, que fueron las acciones que realizó la acusada, demuestran que haya usurpado los linderos, porque para poder hacerlo tenían dichos linderos que estar demarcados por su propietaria y nunca lo han estado.

2.- Con la declaración de la víctima VICTANYILA LINELIS PADRON TORRES, que afirma la decidente fue firme (sic) en su declaración en decir que mi patrocinada le había usurpado lo linderos de su terreno. Ahora bien, como demostró dicha ciudadana ese señalamiento si nunca demarcó sus linderos?, como pudo mi defendida usurpar unos linderos invisibles?. Esta prueba no es congruente con lo indicado por la Juez que decidió esta causa, ya que no concuerda con lo que debió demostrarse para poder dictar una sentencia condenatoria.

3.- Aduce la Juez decidente, que otra prueba fue la declaración de la testigo presencial SILVA BEATRIZ COROMOTO, cuando dicha testigo jamás declaró que presenció que mi defendida alteraba, cambiada o usurpaba los linderos del terreno que aduce la víctima es de su propiedad, por lo que mal puede afirmar al juez que ese testimonial es prueba del delito por el que condenó a mi representada.

4.- Asegura la Jueza que decidió, que con la declaración de la testigo TABLANTE MERARY MERCEDES, quien relató los hechos y que señaló directamente a VIRGINIA RAMOS CARRANZA como la persona que levantó la pared, se materializó el delito de usurpación de linderos. Es de hacer notar, que el hecho de que mi defendida levantara una pared en un sitio que consideró baldío porque no tenía propietario cuando ella comenzó a ejecutar actos de posesión sobre él, no puede ser considerado como usurpación de linderos, porque como lo he recalcado muchas veces, los referidos linderos supuestamente usurpados, no estaban demarcados, no tenían ninguna señalización, por lo que mal puede deducir la Juez que mi defendida usurpó unos linderos invisibles.

5.- Indica la Juez decidente erróneamente y de manera por demás incongruente que otra prueba para decidir condenar a mi defendida por el delito de usurpación de linderos lo constituye la declaración del experto JOSE GALEANO PEREZ, quien (sic) afirma que mi representada no tenía permisología para construir las paredes. Cabe preguntarse, de que manera esa declaración demuestra que mi representada usurpó o alteró unos linderos invisibles que no estaban demarcados, ya que la falta de permisología solo es acreditativa de una multa en sede administrativa. Señala la Juez decidente, que uno de los elementos fundamentales del delito por el cual condena es el dolo, que significa que debe quedar demostrado que la acusada tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular y sigue señalando quien (sic) decide, que en esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Y continua argumentando que en la aplicación de la norma constitucional y así como del análisis de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad ese Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Es de preguntarse, en que momento el Ministerio Público destruyó esa presunción, siendo que la prueba reina de este delito es la demostración que el acusado, removió, alteró o usurpo (sic) los linderos y para ello es inminentemente necesario que estos hayan sido demarcados con anterioridad a la concurrencia del delito. Es este caso nunca fue demostrado las dos cosas determinantes del delito. La primera, que hubiese la existencia de unos linderos previamente demarcados antes de la comisión del hecho punible y la segunda, que mi defendida haya alterado, cambiado, suplantado o usurpado dichos linderos. Por tanto, debido a esta apreciación exacta de lo probado y de lo decidido se evidencia con claridad meridiana que existe una contradicción en la motivación de la sentencia, ya que una cosa fue lo probado y otra la decidida.

CUARTO MOTIVO: Asegura la decidente en el encabezamiento del folio 330 del expediente y 7 de la sentencia, … que todas esas pruebas adminiculadas con las documentales por ser coincidentes entre si, se le otorga su pleno valor probatorio, pues todos ellos le fueron incautados en poder de la acusada.”, lo que es contradictorio e incongruente y no tiene coherencia con el contenido de la referida sentencia, razón por la cual no constituye ningún hecho claro que motive la sentencia de autos. En consecuencia esta sentencia debe ser anulada de pleno derecho.

QUINTO MOTIVO: Señala la sentencia que impugno (sic), en la parte infine del vuelto del folio 330 del expediente y vuelto del folio 7 de la sentencia lo siguiente: “…Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, configura dos elementos, un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevee (sic) como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, de haber usurpado los linderos de la víctima, pues ya había realizado esta acción, al momento de levantar dichas paredes y abrir una puerta dentro de ese lindero, accesando la propiedad privada sin autorización de su propietaria. “De este párrafo transcrito se evidencia, sin lugar a dudas la incongruencia de la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta a que delito se refiere, si es homicidio calificado por motivos fútiles o usurpación de linderos. Es confuso saber si la Juez decidente llegó a la convicción propia de la comisión del delito o si su decisión está influenciada por otra decisión totalmente diferente…” (Folios 349 al 354 pieza II de la causa original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Amelia Georgina Castillo Jiménez, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

La jurisdicente no incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que existe una relación lógica, jurídica entre los hechos dados por los establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, lo que significa que son tangibles, evidentes, ciertos y son manifiestos en la parte motiva de la sentencia.
Así las cosas, es necesario acotar además, que la sentencia no sólo exterioriza los motivos del dictamen judicial, sino que existe la construcción de los mismos desde el inicio, realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, como efecto ocurrió.
Es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los tribunales de la República una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
La sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMOS CARRANZA, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios concatenándolos y fueron llevados a una sola decisión o conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora valoro (sic) las pruebas incorporadas con base a la sana critica (sic), una vez que la juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo en forma armónica.
La juzgadora concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, indico (sic) claramente que se probo (sic), mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, determino (sic) que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe fue exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso… ” (Folios 363 al 373 Pieza II de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 324 al 332 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió; que en fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana VICTANYILA LIRELIS PADRÓN TORRES, adquiere un terreno con la finalidad de construir una vivienda, dicho documento esta protocolizado bajo el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, dicho documento esta protocolizado bajo el Nº 2011-472, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3859 y correspondiente al folio real del año 2011, en dicho documento se específica la compra-venta del terreno, así como la ubicación, linderos y el monto a pagar al Instituto, ya que se constituyo (sic) una hipoteca especial y convencional de primer grado, por un monto de 7.800 bsf. Ahora bien, el hecho es que en fecha 02-07-2011, la ciudadana Victanyila Padrón se dirigió a su terreno a los fines de realizar actividades propias por ser la propietaria del terreno, pero sostiene una fuerte discusión con su vecina ya que la misma estaba construyendo una pared por el frente de su terreno, en virtud de no poder llegar a un acuerdo amistoso, formula la denuncia en el destacamento (sic) Nº 68 del core (sic) Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana a (sic) de Venezuela, donde manifestó que la ciudadana Virginia Ramos, pretendía invadir un terreno el cual le fue adquirido por medio de Invac, y en el cual planeaba construir su casa por medio de la Misión Vivienda, alegando además que todo comenzó por una información que recibió la cual decía que la señora Virgina que en su vecina, quería invadir su terreno, razón por la cual la ciudadana Vitanyela Padrón hablo (sic) con el ex esposo de su vecina Virginia Ramos, quien (sic) se llama Luís Olivares manifestándole este ciudadano que si quería que la señora virginia no invadiera los terrenos el cual invad le había otorgado tenía que darle una cantidad de diez mil bolívares fuertes a él, ya que el había gastado una cantidad parecida en rellenar dicho terreno que no es de su propiedad, no obstante a eso, la ciudadana virginia Ramos levanto (sic) por el frente y el lado del terreno de la ciudadana Vitanyela Padrón, una pared de bloques de un aproximado de 10 a 12 metros de alto cubriendo todo el frente del terreno que comunica con la calle principal, es decir dejándola sin el frente de su casa, aunado a ello su vecina también abrió una puerta en el lado de su casa que se comunica con el terreno, y por medio de la cual también ejerce actos de perturbación, impidiendo así cualquier trabajo que la ciudadana Vitanyela Padrón quería realizar sobre el terreno que adquirió a través del Instituto de la vivienda del estado Apure, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la norma que castigan el delito de USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de Victanyela Lirelis Padrón Torres, delito acusado por la representante actual de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic).

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada, del delito USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

1.- Con la declaración del EXPERTO JESUS RINCON, quien (sic) realizó INSPECCIÓ (sic) OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, practicada en fecha 19/07/2011, el cual señaló: “…se trasladaron hasta la Urbanización los cedros del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente a un terreno de propiedad de la ciudadana Vitanyela Padrón, procedieron a tomar los puntos de los linderos, norte: vivienda propiedad de la ciudadana virginia josefina ramos carranza, sur: canal de desagüe de la urbanización los cedros y sede de la televisión contactv, este: calle los mangos , oeste; sistema de bombero de aguas blancas de la urbanización los cedros y la calle los ciruelos. Dicho elemento de convicción relaciona directamente a la imputada de autos quien es la vecina de la víctima, y por medio de la cual, deja constancia de la pared recién construida por parte de la imputada, que concatenada con la declaración de la Ciudadana (sic) Victanyila Lirelis Padrón Torres, quien (sic) afirmó que la ciudadana Virginia Ramos había abierto una puerta en la pared que colinda de su terreno con el de ella cerrándole el acceso a su terreno, además de que ha sembrado árboles dentro de su terreno y tiene objetos y enseres de su propiedad dentro de su terreno, señalamiento que corroboró este Tribunal, cuando realizó la inspección acordada a los fines de verificar la existencia de la puerta en cuestión, árboles y enseres propiedad de la ciudadana Virginia Ramos dentro de la propiedad de la víctima, es por lo que se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
2.- Con la declaración de la víctima VICTANYILA LINELIS PADRÓN TORRES, quien (sic) en su declaración fue firme, segura al señalar directamente en sala a la Ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, como la persona con quien (sic) sostuvo la discusión fuera de su vivienda y que le usurpó terrenos de su propiedad, al abrir una puerta en la pared que colinda con las dos propiedades, además de realizar labores propias dentro de terrenos propios tales como siembra de árboles y tener objetos o enseres del hogar, verificado con la inspección realizada. Esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos presénciales Silvia Beatriz Coromoto y Tablante Merary Mercedes, quienes al ser adminiculadas entre si, ya que fueron contestes, con palabras menos, que la ciudadana Virginia Ramos cercó el terreno de la hoy víctima. Se le da todo su valor probatorio a sus dichos.
3.- Con la declaración de la Testigo presencial SILVA BEATRIZ COROMOTO, quien relató los hechos sucedidos y que también señaló que la Ciudadana (sic) Virginia Josefina Ramos Carranza, había sembrado unas sábilas y unos palos de Guayabo; que como miembro de la Asociación Direcvtiva (sic) de los Cedros acompañó a la víctima a los fines de que midieran el terreno y que para ese momento las paredes no estaban levantadas, y que posteriormente la ciudadana Virginia Ramos levanto (sic) para (sic) paredes, por lo que se le da todo el valor probatorio.
4.- Con la declaración del Testigo TABLANTE MERARY MERCEDES, quien relató los hechos sucedidos y que también señaló directamente a la Ciudadana (sic) Virginia Ramos, como la persona que levanto (sic) la pared, declaración esta adminiculada con la declaración de la víctima Silvia Beatriz Coromoto son contestes, por lo que se le da todo el valor probatorio.
5.- Con las declaraciones del experto, JOSE GALEANO PEREZ, quien es Fiscal de Obras de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Fernando, y que dejo (sic) constancia de la Construcción de las dos paredes, doce metros de largo por tres metro de alto en la parte este, y en la parte sur diez metros de largo por tres metros de alto, y que las mismas fueron construidas sin ninguna permisologia (sic); que al ser adminiculadas con las demás pruebas y declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, que son coincidentes entre si, se le otorga su pleno valor probatorio, pues todos ellos le fueron incautados en poder de la acusada.
6.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, como otros medios de pruebas, a saber:
Estatus de Hipoteca de la ciudadana Victanyela Padrón, emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) antiguo invap; informe de fecha 03 de febrero de 2012, emanado de la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando.
Recibos de Pago por Concepto de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, emanado de la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando.

Cedula Catastral, realizada por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando.
A estas pruebas documentales se les da todo el valor probatorio, en virtud de que demuestran la plena propiedad de la Ciudadana (sic) Victanyila Lirelis Padrón Torres, del terreno donde se ubican los linderos entre las propiedades tanto de la acusada como de la víctima.
En cuanto a la prueba de INSPECCION que acordara este Tribunal, en virtud de considerarla necesaria, se le da todo el valor probatorio, en virtud de que se evidenció la puerta que hiciera la ciudadana Virginia Josefina Ramos, en la pared que colinda entre las dos propiedades, además de ello, la utilización sin autorización de los terrenos propiedad de la víctima, configurándose entonces perfectamente el delito de USURPACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal, por parte de la ciudadana Virginia Ramos en perjuicio de la Ciudadana (sic) Victanyila Lirelis Padrón Torres; es por lo que debe necesariamente declarar una sentencia condenatoria. Así se decide… (Folios 324 al 332 de la causa original Pieza II).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó él recurrente contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia dictada, cuando arguyó:

… Aquí tenemos que la sentencia de autos está llena de contradicciones en su motiva, ya que los elementos que arguye como probados para que el delito por el cual condena a mi defendida se haya materializado, no concuerdan con la realidad de la norma adjetiva penal, por los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: En la sentencia no se analizó el delito por el cual ha sido juzgada mi patrocinada que es el de USURPACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Pertinente es traer a colación el texto en el que se encuadra dicho delito: “Quien (sic) para apropiarse de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella remueva o altere sus linderos o límites partencia, será castigado con prisión de uno a cinco años…”.

SEGUNDO MOTIVO: La sentencia recaída en esta causa, da por sentado que los linderos establecidos en el documento de compra de la señora Victanyila Padrón, por el hecho de estar señalados en dicho instrumento, están desmarcados invisiblemente y que mi patrocinada los usurpó. Es decir, los quitó y colocó unos linderos nuevos, lo cual no es cierto, debido a que si los linderos no estaban demarcados con señales físicas, mechones o mojones, como se les denomina en el Código Civil Venezolano, NO EXISTEN. En consecuencia si no existían, como pudieron ser usurpados?.

TERCER MOTIVO: Indica la decidente en su motivación para dictar sentencia, que ciertamente de los siguientes medios probatorios debatidos se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada del delito de USURPACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

CUARTO MOTIVO: Asegura la decidente en el encabezamiento del folio 330 del expediente y 7 de la sentencia, … que todas esas pruebas adminiculadas con las documentales por ser coincidentes entre si, se le otorga su pleno valor probatorio, pues todos ellos le fueron incautados en poder de la acusada.”, lo que es contradictorio e incongruente y no tiene coherencia con el contenido de la referida sentencia, razón por la cual no constituye ningún hecho claro que motive la sentencia de autos. En consecuencia esta sentencia debe ser anulada de pleno derecho.

QUINTO MOTIVO: Señala la sentencia que impugno, en la parte infine del vuelto del folio 330 del expediente y vuelto del folio 7 de la sentencia lo siguiente: “ …Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, configura dos elementos, un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevee (sic) como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, de haber usurpado los linderos de la víctima, pues ya había realizado esta acción, al momento de levantar dichas paredes y abrir una puerta dentro de ese lindero, accesando la propiedad privada sin autorización de su propietaria. “De este párrafo transcrito se evidencia, sin lugar a dudas la incongruencia de la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta a que delito se refiere, si es homicidio calificado por motivos fútiles o usurpación de linderos. Es confuso saber si la Juez decidente llegó a la convicción propia de la comisión del delito o si su decisión está influenciada por otra decisión totalmente diferente…

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, esta rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la juzgadora concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, e indicó claramente que se probó, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, afirmó que las pruebas fueron contestes con las otras, y de esta manera llegó a la convicción razonada del hecho probado, lo cual fue exteriorizado con el fin de que las partes conozcan las razones por las que se absuelve o se condena según el caso, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.

*
Basó su pretensión el recurrente, en un único motivo de apelación, contradicción en la motivación del fallo objetado, pero fundamentado en cinco puntos, explanados ut supra.

Esta Corte en base a lo alegado por el apelante, considera prudente revisar la sentencia que se recurre en donde la A-quo estableció:

…Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió; que en fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana VICTANYILA LIRELIS PADRÓN TORRES, adquiere un terreno con la finalidad de construir una vivienda, dicho documento esta protocolizado bajo el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, dicho documento esta protocolizado bajo el Nº 2011-472, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3859 y correspondiente al folio real del año 2011, en dicho documento se específica la compra-venta del terreno, así como la ubicación, linderos y el monto a pagar al Instituto, ya que se constituyo (sic) una hipoteca especial y convencional de primer grado, por un monto de 7.800 bsf. Ahora bien, el hecho es que en fecha 02-07-2011, la ciudadana Victanyila Padrón se dirigió a su terreno a los fines de realizar actividades propias por ser la propietaria del terreno, pero sostiene una fuerte discusión con su vecina ya que la misma estaba construyendo una pared por el frente de su terreno, en virtud de no poder llegar a un acuerdo amistoso, formula la denuncia en el destacamento (sic) Nº 68 del core (sic) Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana a (sic) de Venezuela, donde manifestó que la ciudadana Virginia Ramos, pretendía invadir un terreno el cual le fue adquirido por medio de Invac, y en el cual planeaba construir su casa por medio de la Misión Vivienda, alegando además que todo comenzó por una información que recibió la cual decía que la señora Virgina que en su vecina, quería invadir su terreno, razón por la cual la ciudadana Vitanyela Padrón hablo (sic) con el ex esposo de su vecina Virginia Ramos, quien se llama Luís Olivares manifestándole este ciudadano que si quería que la señora virginia no invadiera los terrenos el cual invad (sic) le había otorgado tenía que darle una cantidad de diez mil bolívares fuertes a él, ya que el había gastado una cantidad parecida en rellenar dicho terreno que no es de su propiedad, no obstante a eso, la ciudadana virginia Ramos levanto (sic) por el frente y el lado del terreno de la ciudadana Vitanyela Padrón, una pared de bloques de un aproximado de 10 a 12 metros de alto cubriendo todo el frente del terreno que comunica con la calle principal, es decir dejándola sin el frente de su casa, aunado a ello su vecina también abrió una puerta en el lado de su casa que se comunica con el terreno, y por medio de la cual también ejerce actos de perturbación, impidiendo así cualquier trabajo que la ciudadana Vitanyela Padrón quería realizar sobre el terreno que adquirió a través del Instituto de la vivienda del estado Apure, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la norma que castigan el delito de USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de Victanyela Lirelis Padrón Torres, delito acusado por la representante actual de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic).
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada, del delito USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
1.- Con la declaración del EXPERTO JESUS RINCON, quien realizó INSPECCIÓ (sic) OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, practicada en fecha 19/07/2011, el cual señaló: “…se trasladaron hasta la Urbanización los cedros del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente a un terreno de propiedad de la ciudadana Vitanyela Padrón, procedieron a tomar los puntos de los linderos, norte: vivienda propiedad de la ciudadana virginia josefina ramos carranza, sur: canal de desagüe de la urbanización los cedros y sede de la televisión contactv, este: calle los mangos , oeste; sistema de bombero de aguas blancas de la urbanización los cedros y la calle los ciruelos. Dicho elemento de convicción relaciona directamente a la imputada de autos quien es la vecina de la víctima, y por medio de la cual, deja constancia de la pared recién construida por parte de la imputada, que concatenada con la declaración de la Ciudadana (sic) Victanyila Lirelis Padrón Torres, quien afirmó que la ciudadana Virginia Ramos había abierto una puerta en la pared que colinda de su terreno con el de ella cerrándole el acceso a su terreno, además de que ha sembrado árboles dentro de su terreno y tiene objetos y enseres de su propiedad dentro de su terreno, señalamiento que corroboró este Tribunal, cuando realizó la inspección acordada a los fines de verificar la existencia de la puerta en cuestión, árboles y enseres propiedad de la ciudadana Virginia Ramos dentro de la propiedad de la víctima, es por lo que se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
2.- Con la declaración de la víctima VICTANYILA LINELIS PADRÓN TORRES, quien en su declaración fue firme, segura al señalar directamente en sala a la Ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, como la persona con quien (sic) sostuvo la discusión fuera de su vivienda y que le usurpó terrenos de su propiedad, al abrir una puerta en la pared que colinda con las dos propiedades, además de realizar labores propias dentro de terrenos propios tales como siembra de árboles y tener objetos o enseres del hogar, verificado con la inspección realizada. Esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos presénciales Silvia Beatriz Coromoto y Tablante Merary Mercedes, quienes al ser adminiculadas entre si, ya que fueron contestes, con palabras menos, que la ciudadana Virginia Ramos cercó el terreno de la hoy víctima. Se le da todo su valor probatorio a sus dichos.
3.- Con la declaración de la Testigo presencial SILVA BEATRIZ COROMOTO, quien relató los hechos sucedidos y que también señaló que la Ciudadana (sic) Virginia Josefina Ramos Carranza, había sembrado unas sábilas y unos palos de Guayabo; que como miembro de la Asociación Direcvtiva (sic) de los Cedros acompañó a la víctima a los fines de que midieran el terreno y que para ese momento las paredes no estaban levantadas, y que posteriormente la ciudadana Virginia Ramos levanto (sic) para (sic) paredes, por lo que se le da todo el valor probatorio.
4.- Con la declaración del Testigo TABLANTE MERARY MERCEDES, quien relató los hechos sucedidos y que también señaló directamente a la Ciudadana (sic) Virginia Ramos, como la persona que levanto (sic) la pared, declaración esta adminiculada con la declaración de la víctima Silvia Beatriz Coromoto son contestes, por lo que se le da todo el valor probatorio.
5.- Con las declaraciones del experto, JOSE GALEANO PEREZ, quien es Fiscal de Obras de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Fernando, y que dejo (sic) constancia de la Construcción de las dos paredes, doce metros de largo por tres metro de alto en la parte este, y en la parte sur diez metros de largo por tres metros de alto, y que las mismas fueron construidas sin ninguna permisologia (sic); que al ser adminiculadas con las demás pruebas y declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, que son coincidentes entre si, se le otorga su pleno valor probatorio, pues todos ellos le fueron incautados en poder de la acusada.
6.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, como otros medios de pruebas, a saber:
Estatus de Hipoteca de la ciudadana Victanyela Padrón, emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) antiguo invap; informe de fecha 03 de febrero de 2012, emanado de la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando.
Recibos de Pago por Concepto de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, emanado de la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando.
Cedula Catastral, realizada por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando.
A estas pruebas documentales se les da todo el valor probatorio, en virtud de que demuestran la plena propiedad de la Ciudadana (sic) Victanyila Lirelis Padrón Torres, del terreno donde se ubican los linderos entre las propiedades tanto de la acusada como de la víctima.
En cuanto a la prueba de INSPECCION que acordara este Tribunal, en virtud de considerarla necesaria, se le da todo el valor probatorio, en virtud de que se evidenció la puerta que hiciera la ciudadana Virginia Josefina Ramos, en la pared que colinda entre las dos propiedades, además de ello, la utilización sin autorización de los terrenos propiedad de la víctima, configurándose entonces perfectamente el delito de USURPACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal, por parte de la ciudadana Virginia Ramos en perjuicio de la Ciudadana (sic) Victanyila Lirelis Padrón Torres; es por lo que debe necesariamente declarar una sentencia condenatoria. Así se decide… (Folios 324 al 332 de la causa original Pieza II).

Ha dejado establecido la doctrina que la contradicción como vicio en un fallo judicial forma parte de los errores in iudicando in facto, es decir en la motivación del juez respecto al resultado de su convicción jurisdiccional, una vez observado todo el proceso probatorio en cumplimiento del principio de inmediación. Este vicio significa que al principio pudieran parecer los argumentos que constituyen la motivación de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, ello es contradicción.

Ahora bien, la pretensión como previamente se indicó, se fundamentó en cinco puntos. El primero de ellos denuncia que en la sentencia no se analizó el delito por el cual estaba siendo acusada Virginia Josefina Ramos Carranza. Este motivo no constituye el vicio de contradicción tal como se explicó previamente. Ello es inmotivación, al referirse a la omisión de análisis respecto al tipo penal por el cual se juzgaba a la acusada, y así se va a resolver.

En el fallo objetado respecto a este motivo, se dijo:

…La norma sustantiva, señala cuanto al Delito de USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal, lo siguiente: “…Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisión de un año a cinco años”.
Ante tal situación, se tienen entonces, para el caso en concreto, que la Ciudadana Virginia Ramos, ususrpó (sic) los linderos de la Ciudadana Vitanyila Padrón, como ya se indicó anteriormente y que al ir al sitio a inspeccionar tenía la pared levantada por la parte del Frente de la casa y la de un costal, lo cual quedó demostrado con la (sic) pruebas traídas al Juicio Oral y Público por el Ministerio Público…

Del fallo en estudio se observó que en la recurrida si se explicó de que manera quedó probado en el debate se subsumía la conducta de la acusada en el tipo penal por el cual estaba siendo juzgada, lo cual de acuerdo a la inmediación resultó en la percepción de culpa que apuntaló la Inspección Judicial realizada por el tribunal en la propiedad de la víctima, donde se dejó constancia respeto a las bienhechurías que habían sido construidas por la acusada dentro de los linderos del terreno in comento, sin su autorización. Las máximas de experiencia han orientado que cuando no hay una delimitación física de un terreno con otro respecto al límite, si existe la limitación legal a través de los documentos de propiedad donde conste los linderos de acuerdo a las medidas del inmueble, por lo que es falso lo afirmado por el apelante que se circunscribe lo sustantivo del delito acusado para su exigibilidad que exista alteración o modificación de los linderos. Luego, al evidenciarse que efectivamente si existe en el fallo motivación respecto a la tipología por la cual estaba siendo acusada Virginia Josefina Ramos Carranza, así como la explicación de su subsunción jurídica, no le asiste la razón al recurrente respecto a este punto denunciado en la pretensión. Y así se decide.

En el segundo punto observado, denunció el apelante que al no haber quedado probada la existencia física de los linderos por parte del Ministerio Publico, mal pudo el tribunal haber considerado la existencia de elementos que determinaran la existencia del delito de Usurpación de Linderos. Basa su convicción la defensa en la presente denuncia, en un criterio propio respecto a lo que considera es usurpación, fundamentado esencialmente en una doctrina del autor Peña Cabrera, sin que conste cita bibliográfica respecto al origen de tal estudio documental doctrinario.

Sin embargo, detectó esta Alzada un erróneo argumento respecto a la denuncia estudiada, por cuanto la falta de demostración de culpabilidad del Ministerio Público en el contradictorio, que a su criterio ocurrió en el presente caso, no es contradicción, sería Ilogicidad, en caso que exista condena, ello por cuanto si la apreciación probatoria conllevaba inexorablemente a una sentencia absolutoria, entonces la sentencia no debió ser condenatoria por falta de pruebas, lo que conllevaría a una sentencia ilógica por falta de congruencia entre lo probado y lo sentenciado, y no contradicción.

Mas sin embargo, una vez revisada la denuncia en este punto, no comparte esta Corte lo alegado por el defensor, pues no es cierto que la inexistencia física de linderos o demarcaciones del terreno produzca como resultado la falta de consumación del delito de usurpación. Dejo de lado el apelante uno de los presupuestos más importantes del dispositivo penal por el cual se le acusó a Virginia Carranza, los cuales configuran el delito de Usurpación, tal como la doctrina ha orientado, y es la alteración del límite. Este presupuesto para la consumación del delito no exige la existencia física de linderos demarcados con mojones, mechones o estantes, basta traspasar los límites de la propiedad con alteración del terreno por movimientos de tierra, o por construcción sin permiso o autorización de su propietario dentro de él con ánimo de dueño para que este se configure, siento esta figura según la doctrina del Código Civil el comportamiento del propietario como poseedor legal del inmueble. En tal sentido, y de acuerdo a los razonamientos previos, es que esta Superior Instancia considera que no se configura el motivo denunciado en este punto por el apelante. Y así se decide.

El tercer motivo de apelación se fundamentó en que los medios probatorios apreciados por la A quo a criterio de la defensa ninguno determina culpabilidad, y que por ello el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al no haberse acreditado con ninguna de estas pruebas a saber la declaración del experto Jesús Rincón, de la víctima Victanyila Linelis Padrón, de la declaración de Silva Beatriz Coromoto, de la testigo Tablante Merary Mercedes, y del experto José Galeano Pérez, su responsabilidad penal respecto al delito por el cual estaba siendo acusada.

Aplica al presente punto denunciado por el apelante, el razonamiento indicado previo en el particular anterior respecto a lo que significa usurpación, delito que no solamente se reduce en remover los linderos de un terreno propiedad de otro, sino también alterar los límites. Esta alteración no implica solo en mover la construcción de mechones o mojones que establezcan el límite físico de un terreno también lo es su alteración con cualquier construcción cuando no los hay, como ocurrió en el presente caso, pues ello conllevaría indefectiblemente a traspasar los límites de la propiedad privada.

Cuando el agente altere los límites de un terreno que no es suyo, por obra nueva con el ánimo de dueño cuando no lo es, o simplemente no haber probado su propiedad, estaría consumando el delito de usurpación. Luego, por las razones previamente señaladas se desestima este motivo de apelación. Y así se decide.

Planteó la defensa en su cuarto punto que en la sentencia recurrida la A quo dio por acreditada la culpabilidad de su defendida, específicamente en el folio 330 del expediente, cuando dijo:…que todas esas pruebas adminiculadas con las documentales por ser coincidentes entre si, se le otorga su pleno valor probatorio, pues todos ellos le fueron incautados en poder de la acusada…(Extracto del fallo recurrido). Pero que tal afirmación es contradictoria e incongruente. No explicó el recurrente porque consideró que era contradictoria e incongruente la sentencia de acuerdo a lo afirmado por el apelante, mas sin embargo de la revisión del fundamento jurídico que consta en el extenso del fallo, se evidenció que no le asiste la razón al recurrente sobre lo denunciado, ello en virtud que el punto objetado tiene que ver con la apreciación probatoria que le dio la A quo a la declaración del experto José Galeano Pérez, Fiscal de Obras de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Fernando, quien en su testimonio como experto acreditó en el juicio la existencia de la construcción de dos paredes de doce metros de largo por tres de alto en la parte este, y en la parte sur de diez metros de largo por tres metros de alto, dejando constancia el experto que tales construcciones fueron realizadas sin permisología, siendo ello solo uno de los puntos contenidos en la motivación de la sentencia de condena, que al ser relacionado con las demás probanzas, tal como consta en la sentencia produjeron dentro de la convicción razonada de la jueza, su seguridad respecto a su sentimiento de culpabilidad tal como lo dejó explanado en el tracto del fallo objetado razón por lo que se desestima este punto de la pretensión. Y así se decide.

En el quinto punto de la pretensión denunció el apelante que la sentencia es incongruente, por cuanto la jueza A quo dijo al folio 330 del expediente y vuelto del folio 7 lo siguiente: …Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, configura dos elementos, un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevee como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, de haber usurpado los linderos de la víctima, pues ya había realizado esta acción, al momento de levantar dichas paredes y abrir una puerta dentro de ese lindero, accesando la propiedad privada sin autorización de su propietaria”. De este párrafo transcrito se evidencia, sin lugar a dudas la incongruencia de la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta a que delito se refiere, si es homicidio calificado por motivos fútiles o usurpación de línderos. Es confuso saber si la Juez decidente llegó a la convicción propia de la comisión del delito o si su decisión está influenciada por otra decisión totalmente diferente. Así mismo, es e resaltar que en su decisión, la Jueza indica como si mi defendida hubiese colocado una puerta en una pared ajena y accesando a un lote de terreno cercado y demarcado como propietaria, cuando es totalmente diferente, ya que la misma Juez asegura que mi defendida construyó las paredes sin permisología, como pudo entonces colocar una puerta en unas paredes sin permiso de su propietaria. Se confunde en su sentencia la Juez que decide cuando asevera tan confusa situación, por cuanto mi defendida es la propietaria de las paredes y de los árboles ornamentales y frutales, incluso del relleno, que argulle la presunta víctima es de su propiedad. Mi defendida es la persona que de manera pacífica e ininterrumpida por más de diez (10) años, poseyó dicho lote de terreno y le construyó bienhechurías, no con ánimo de ganar ningún lucro sino como área verde de esparcimiento y la presunta víctima en el año 2011 fue cuando adquirió la propiedad del terreno, en el cual ya existían las bienhechurías y sobre el cual nunca la presunta víctima ha demarcado lindero alguno. En consecuencia al ser contradictoria esta sentencia, contradice los más elementales principios del derecho y la única forma de subsanar su incongruente contenido es con la nulidad absoluta de la misma…
Absoluta confusión tuvo el apelante para desarrollar el fundamento de este punto toda vez que por un lado afirma que es incongruente la sentencia apelada por la discordante narración de los tipos penales en el párrafo indicado por el recurrente, es decir indicó allí la A quo el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, cuando la litis penal lo fue por el delito de usurpación de linderos, y por otro lado desarrolló el recurrente en este mismo particular, defensa jurídica respecto al escenario de los hechos, y argumentos defensivos contra la posición fiscal respecto a sus pretensiones punitivas y la acusación por el delito de usurpación de linderos, lo que significa que entendió el defensor y así fue desarrollado durante el iter procesal que el delito es usurpación de linderos. Si ello es así, hay aceptación de la defensa que el error existente en el párrafo objetado, fue material, es decir, de transcripción al momento en que se narró en esta parte del fallo su motivación, y no de fondo, máxime cuando en el extenso de la decisión se plasmó los motivos jurídicos que resultó de la apreciación probatoria respecto al delito de Usurpación de Linderos, y no otro. De tal manera, por las razones que preceden esta Alzada desestima el motivo de apelación sobre el punto en estudio. Y así se decide.

Luego, se plasmó en la sentencia un análisis apreciativo para establecer sentimiento de culpabilidad respecto a la conducta de la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, realizando un estudio pormenorizado de todas las pruebas que fueron decantadas durante el contradictorio, estructurando al final luego del proceso de adminiculación y concatenación una decisión amparada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa plasmó en el tracto o el extenso del fallo. Dijo la jueza de la recurrida que de las deposiciones de los expertos, la víctima y los testigos Jesús Alberto Rincón, José Galeano Pérez, Viuctanyila Padrón, Silvia Beatriz Coromoto y Tablante Merary Mercedes, y las documentales constancia de otorgamiento de crédito de adquisición de vivienda, constancia emitida por la dirección de Desarrollo Urbano, estatus de hipoteca de la ciudadana Victanyila Padrón, informe de fecha 03-02-15, recibo de pago por concepto de impuesto de propiedad inmobiliaria, cédula catastral y la inspección realizada por el tribunal primero que se demostró la cualidad de víctima de la ciudadana Victanyila Padrón, por su condición de propietaria, y en segundo lugar, la materialización del delito por el cual fue acusada Virginia Josefina Ramos Carranza, así como su responsabilidad penal en los hechos enjuiciados.

Afirmó la A quo en la recurrida que quedó acreditado que fueron contestes la víctima y los testigos que rindieron testimonio en el debate, que la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, usurpó los linderos de los terrenos propiedad de la víctima Victanyila Padrón, lo cual fue corroborado con la Inspección Judicial ordenada y realizada por el tribunal lo que constituye prueba concluyente de culpabilidad, al evidenciarse con ella que la pared levantada al frente de la casa, y del lado lateral, se encontraba dentro de los linderos propiedad de la víctima.

Asume entonces esta Corte de Apelaciones que al efectuar la A quo el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestos en la sentencia, se observó que la jueza dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad de la acusada, de acuerdo a su apreciación valorativa de los órganos de prueba previamente analizados, lo que plasmó en su fallo, cumpliendo con ello con los requisitos mínimos de coherencia, congruencia, y exhaustividad, por lo que no se evidenció el vicio denunciado de contradicción en la motivación de la sentencia, de allí entonces concluye esta Alzada, que la pretensión interpuesta el 13-10-2015 por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Colmenares García, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, contra la decisión dictada el 27-1-2014, y publicado su texto íntegro el 28-5-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo, mediante la cual declaró Culpable a la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, y la condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Usurpación de Linderos, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, debe ser declarada Sin lugar. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 13-10-2015 por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Colmenares García, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, contra la decisión dictada el 27-1-2014, y publicado su texto íntegro el 28-5-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo, mediante la cual declaró Culpable a la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Usurpación de Linderos, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Primera de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ



EL JUEZ, (PONENTE)

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZA,

SARA HAIDES BETANCOURT RODRÍGUEZ



EL SECRETARIO,

JOSE ANONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSE ANONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1As-3152-15
PRSM /JLSR/SHBR /JAML/José.-