República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº. 2303.
Parte Querellante: Mirian de Jesús Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº. 8.152.896.
Parte Recurrida: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).
Motivo: Querella Funcionarial.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Recibido expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas contentivo de Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Mirian de Jesús Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº. 8.152.896., contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD). En virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de Septiembre de 2017, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la caducidad, por cuanto la misma fue analizada en el presente fallo.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
En fecha 14 de Abril del año 1984, ingreso a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), para desempeñar el cargo de oficinista II tal como consta en constancia de trabajo de fecha 14 de febrero del año 2002, que al efecto fue despedido por el Gerente de Saneamiento Sanitario Ambiental, para ese entonces LIC. RAFAEL MENDOZA, la cual anexo en original marcada con la letra “A” así como también existe expresa constancia de ello en la planilla FP-020 DE MOVIMIENTO DE PERSONAL, en donde consta: el numero de movimiento, el cargo para el cual fue propuesta, la localización geográfica, la unidad administrativa correspondiente, el nivel del cargo y su respectivo codigo.
Finalmente solicita.
Pido que la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
Convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a pagarme, todos y cada uno de los conceptos a reclamar.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la Querella Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación del ciudadano (a) Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Oficios de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Mirian de Jesús Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº. 8.152.896, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (18) días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temp,
Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el Nº 2303.
El Secretario Temp,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 2303.
DHR/dp/leo.
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