EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4108-17.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.153.648 y 10.618.454, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 69.150.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 138.112.

PARTE DEMANDADA: GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.618.119 y 10.619.798.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

Por auto de fecha 07 de Juno de 2017, el Tribunal A-quo dio por recibido el Oficio Nº 143-17, fecha 05 de Junio de 2017, emanado de este Tribunal Superior, mediante se le remite el Expediente Nº 4087-17, de la nomenclatura de esta Alzada, contentivo del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA contra GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS. (Folio 86).
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2017, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije al obligado lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, que en su parte dispositiva solo condena al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sin ningún tipo de prerrogativa. (Folio 87).
En fecha 09 de Junio de 2.017, el Tribunal A quo dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual Impartió HOMOLOGACIÖN a la transacción efectuada por los accionantes y la co-demandada, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88 y 89).
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa acordó y ordenó fijar para el (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a la 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de JUECES RETASADORES en la presente causa y NEGO lo solicitado por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA. (Folio 90 Y 91).
Por escrito de fecha 13 de Junio de 2017, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandante, Apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2017. (Folio 92 al 94).
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2017, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/219. (Folio 101).

ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Por auto de fecha 26 de Junio de 2017, el Juez Natural de esta Superior Instancia Mag. (S) Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se INHIBIÓ se seguir conociendo en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ya hubo pronunciamiento en esta Alzada mediante Sentencia Definitiva en fecha 15 de Mayo de 2017, dando así cumplimiento a la norma contenida en el artículo 84 eiusdem. (Folio 102).
Mediante Oficio de fecha 27 de Junio de 2017, esta Alzada solicitó al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, un Juez Accidental a fin de que conozca sobre la presente causa. (Folio 103).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera ineludible este operario de justicia dejar expresamente determinado, que la función jurisdiccional del Juez, es dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la ley y además, procurar que las partes controvertidas cumplan a cabalidad con la norma procesal a fin de poder dirimir objetivamente la controversia ante él planteada y llegar a un pronunciamiento definitivo que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios, para ello deben las partes de manera irrenunciable suministrar los elementos que permitan al juez dejar cuentas claras sobre el asunto sometido a su consideración, y como quiera que, en el caso bajo estudio la parte demandante por intermedio de apoderado judicial apeló del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2017, mediante el cual niega la solicitud de fijación de lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo quién aquí juzga atenerse a lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, es decir, debe ineludiblemente todo juzgador analizar el contexto de lo planteado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ello su decisión, no le está permitido sustituir hechos no alegados por las partes, es por lo que, los tratadistas al exponer sobre la naturaleza lógica del proceso consideran lo siguiente: da mihifactum, dabo tibi ius, lo que traduce dame los hechos para darte el derecho.
En el caso de marras se debe precisar, como se ha reiterado de manera inveterada, que toda sentencia debe alcanzarse por sí sola, o cual es indicado en la doctrina, Principio de Autosuficiencia de la Sentencia, como bien lo manifestó la parte apelante en su escrito de fecha 13/06/2018, pudiéndose apreciar de las actas procesales, que de dicha sentencia ninguna de las partes solicitó ampliación, aclaratoria o anunciaron recurso de casación en esta Alzada; por lo que se denota a todas luces que ambas partes estuvieron conformes con el fallo proferido, y con el anterior lacónico fundamento lógico debe forzosamente este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte intimante, todo ello en virtud de la declaratoria proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 15 de Mayo de 2.017, la cual emitió específicamente en el particular segundo que “…la condenatoria por concepto de honorarios debió quedar especificado el monto que le correspondía a cada uno de los intimantes (sic) cancelar, por lo tanto esta alzada fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) a pagar a cada uno de los abogados demandantes,…”; de lo que se infiere fatalmente que fungió el Tribunal de Alzada como Retazador, al condenar en su sentencia al pago de una cantidad líquida y exigible, aunado al hecho cierto, que ninguna de las partes solicitó tempestivamente en virtud de la ambigüedad del fallo proferido en modo alguno ampliación o aclaratoria, ni anunciaron recurso de casación sobre el mismo, revelando con ello la conformidad de las partes con el dictamen pronunciado. En consecuencia de lo antes expuesto debe este Juzgador declarar forzosamente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado, conforme se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.153.648 y 10.618.454 respectivamente, en contra del auto de fecha 09 de Junio de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que negó la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2.107, por parte del ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº.10.619.798. Hágase la fijación con el menor lapso de ley para el cumplimiento voluntario en la causa, una vez reciba las actas el Tribunal de Instancia. Así se decide.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 09 de Junio de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que acordó y ordenó fijar oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores en la causa y a su vez negó la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2.107, por parte del ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº.10.619.798.
TERCERO: No hay condena en costas en la presente incidencia.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 1:45 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ZORAIMA BRAVO B.
En esta misma fecha 12/06/2018, siendo las 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ZORAIMA BRAVO B.
Exp. N°.4108-17
FJRP/czbb/ncysruiz.