REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4216-18
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.690.979, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: YNES MAIGUALIDA QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.771, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.162, domiciliada en la Calle Bolívar edificio ASOCRIA oficina 1-B Guasdualito, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.134678; domiciliada en la carretera Nacional cruce con Avenida Cuarta, Barrio Pueblo Viejo parte alta casa s/n, El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure
APODERADO JUDICIAL: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.874, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.899, con domicilio procesal en la Avenida Acueducto, Urbanización Banco Obrero, Casa Nº 03 de la Ciudad de Guasdualito Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION REINVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
NARRATIVA:
En fecha 04 de Octubre de 2017, el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YNES MAIGUALIDA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauró demanda de ACCION REINVINDICATORIA contra la ciudadana MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, alegando el accionante lo siguiente:
“…para que convenga, o en su defecto sea declarado así y condenado por el Tribunal lo Siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal que de conformidad con el contenido del Documento Público anexado al libelo marcado con la letra “A” soy el Propietario del Inmueble adquirido, identificado suficientemente por su ubicación y linderos en el presente Libelo; SEGUNDO: para que Convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la Demandada, ya identificada, ocupa indebidamente el inmueble de mi propiedad sin que tengan ningún derecho, ni titulo, ni cualidad, ni mejor derecho, para ocuparlo; TERCERO: Para que convenga, o a ello sea obligada por el Tribunal, en restituirme sin plazo alguno el inmueble de mi propiedad que ocupa sin derecho alguno, libre de personas y cosas; CUARTO: Para que convenga, o a ello sea condenado en el pago de costas procesales y costos del juicio.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa admite la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, representado por la abogada CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, contra la ciudadana, MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin de dar Contestación a la Demanda. Folio 28 al 31).
Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2018, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
“…CAPITULO I: Promuevo el mérito favorable de autos, especialmente: a. Folio 01 al 02, Escrito contentivo del Libelo de demanda, mediante el cual ilustro a este Tribunal sobre los hechos controvertidos dentro de la presente causa; b. Folio 28, Auto de admisión del Libelo de Demanda; c. Folio 29 al 31, Boleta de citación a MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, identificada como parte Demandada en la Presente Causa. CAPITULO II: promuevo la confesión Ficta de la Demandada MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del termino de ley. CAPITULO III: Promuevo documento de propiedad sobre el bien inmueble adquirido por mi poderdante según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el número 2010.348, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el numero 268.3.31.271 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010y numero 4, folio 4 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2017, documento que se anexa al presente escrito en copia fotostática debidamente certificada, con este instrumento demuestro a este Tribunal que mi representado ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble sobre el cual trata este proceso, por lo cual le nace el Derecho a solicitar como en efecto lo hacemos a que se le tenga como único y exclusivo propietario del Inmueble identificado suficientemente por su ubicación y linderos en el presente Libelo; en que la demandada MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, identificada, ocupa indebidamente dicho inmueble y que debe restituirlo a mi poderdante, libre de personas, animales y cosas. Por ultimo pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio…” (Folio 32 al 43)
Por escrito de fecha 07 de Febrero de 2018, el Apoderado Judicial de la Parte demandada promovió las siguientes pruebas:
“PRIMERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos: ALEXANDRA MAGNA COLMENARES RÌOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.382.060…, JOSE WILLIAM SANCHEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 13.185.518…, JEAN ANTONIO CARRILLO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.824.486…, SEGUNDO: DOCUMENTALES: -Original de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, expedida y suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA CASTAÑEDA, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”. -Original de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana MARTHA YANET MEDINA MARQUEZ, expedida y suscrita por los ciudadanos RUBEN EDUARDO BALDERRAMA, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER VELASQUEZ y MARTIN BIANEY BLANCOS, en su carácter de Voceros del Consejo Comunal Pueblo Viejo Parte Alta, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”. –Copia Simple de Certificación a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, expedida y suscrita por el ciudadano EDISON QUIÑONES SILVA, en su carácter de coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana adscrita a la Registradora Nacional del Estado Civil en la República de Colombia, para su posterior presentación en original, revestida de las formalidades, que deben contener los documentos expedidos por autoridades extranjeras, para que surtan sus efectos legales en la República, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”.TERCERO: POSICIONES JURADAS: A los fines de comprobar los hechos que se atribuye la parte Actora, expuestos en la demanda, solicito a este digno Tribunal, la prueba de POSICIONES JURADAS del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, ampliamente identificado en autos, con la disposición de absolverlas recíprocamente. CUARTO: PRUEBA DE INFORMES: …prevista y sancionada en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, y en este sentido solicito, se oficie al Registro Civil Municipal de la Población el Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, para que la misma oficina, informe, certifique y remita a este digno Tribunal, todo lo concerniente al acta de Nacimiento Nro. 419 de fecha 14 de Septiembre de 1987, correspondiente al Demandante CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, ampliamente identificado en autos. Así mismo solicito a este digno Tribunal se dirija mediante EXHORTO, al ciudadano Cónsul de la República de Colombia, en la Población de El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, para que Informe a este digno Tribunal y así lo certifique, si el demandante CARLOS EDUARDO ALVAREZ NIEVES, ampliamente identificado en autos, es ciudadano colombiano y portador de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.775.224 y si posee Registro Civil de Nacimientos Nro. 15851649, expedido en la Ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia y de ser cierto, sean expedidas certificadas y legalizados, tales documentos de identidad colombianos,… pido finalmente que el presente escrito de promoción de pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio…”(Folio 57 al 61)
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa declara lo siguiente:
“…En las pruebas documentales, Posiciones Juradas y Pruebas de Informes, promovidas se omite señalar en el escrito, los hechos específicos que se pretenden probar, omitiendo el señalamiento del objeto de la prueba, lo que las hace ilegales, es necesario que se indique de manera expresa y sin duda los hechos que se pretenden demostrar, tal y como lo señala la Jurisprudencia supra a la cual me acojo, aunado al hecho que esta falta, coloca en situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, siendo así, este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PRUEBA DE POSICIONES JURADAS (CONFESION)Y PRUEBA DEINFORMES, solicitadas en el escrito de pruebas, presentado en fecha 07 de Febrero de 2018, por el Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA…” (Folio 63 al 67).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas en fecha 31 de Enero de 2018, por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folio 68)
En fecha 23 de Febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2018, el cual niega la admisión de las pruebas documentales, prueba de posiciones juradasy prueba de informes. (Folio 70 al 74).
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2018 el Tribunal A-quo oyó en un solo Efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por Oficio Nº 11.18. (Folio 83 y 84).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 03 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, fijando el décimo (10) día de Despacho siguientes para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 86).
Riela del folio 87 al 97 escrito de informes presentado ante esta Alzada por el apoderado judicial del parte demandante.
En fecha 18 de Mayo de 2018, se realizó la Audiencia Oral de presentación de Informes, donde se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante y de la no asistencia de la parte contraria, asimismo se dejó constancia que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 04 de junio de 2018, esta Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN:
El artículo 398 del Código de Procedimiento civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En el caso de autos la ciudadana Jueza de instancia negó la admisión de las pruebas documentales, posiciones juradas e informes por no haber indicado el promovente de manera expresa los hechos que pretendía demostrar, tomando como fundamento decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2001, sin embargo traigo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada posteriormente en el expediente Nº 2614, sentencia Nº 32 de fecha 29 de enero del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe observarse que el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley ( Subrayado de la Sala).
Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.
La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 236 de fecha 19 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…La prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria, como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330.9), lo que resulta acorde con el respeto del derecho de defensa de quien las propone, que con un “abanico” de pruebas procura demostrar sus afirmaciones.
Lo que ocurre ante una promoción de pruebas exuberante, es que el juez al admitirlas, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, debe tutelar el derecho de defensa de la contraparte del promovente, en cuanto a que la evacuación no se lo restrinja, y para ello debe basarse en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y decretar las providencias necesarias garantistas de tal derecho, así como que el fin del debido proceso se cumpla…”
Igualmente en fecha 05 de mayo del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 891, sostiene el criterio de la decisión de fecha 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), en los siguientes términos:
“…Y, finalmente, la falta de pronunciamiento sobre las pruebas que promovió la parte actora también ocasionó la violación a los derechos a la obtención de oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, pues no se decidió la litis bajo el análisis de todos los hechos que guardaban relación con la controversia que se planteó. Y así se decide.
Por otra parte, ya se pronunció esta Sala, mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), en los siguientes términos:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva….”
Estima esta Alzada que negar la admisión de medios de pruebas por el solo hecho del promovente haber omitido señalar el objeto de las misma, no es motivo para considerarlas ilegales, tal como lo señala la Jueza A Quo, que si bien es cierto indicar que se pretende probar con cada una de las pruebas, dan luces muy importantes a los operadores de justicia, en el sentido de que deben guardar relación con los hechos narrados, sin embargo como garantía de la tutela judicial efectiva a los medios de pruebas como garantía del derecho de defensa y a la instrumentación del proceso para la realización de la justicia (art. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo tanto la facultad conferida a los jueces y juezas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma restringida y desechar las pruebas cuando resulten inobjetablemente impertinentes e ilegales, en base a este razonamiento este Juzgador declara con lugar la presente apelación, se revoca el fallo recurrido y se le ordena a la Jueza de Instancia admitir las pruebas documentales, posiciones juradas y de informes promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA JANETH MEDINA MARQUEZ, contra el auto de fecha 20 de Febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 20 de Febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito.
TERCERO: Se Ordena a la Jueza de Instancia que admita las pruebas documentales, posiciones juradas y de informes promovidas por el Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA JANETH MEDINA MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4216-18
JAA/CB/karly.-
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