REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.218-18
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ARMELINDA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula Nº 8.184.483, domiciliada en el Sector Kilometro 108 frente a Fibra Record Carretera Nacional vía San Cristóbal, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Amparo, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.155.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.840
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.747, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni frente al Ambulatorio, s/n al lado del Depósito de Polar, de la Parroquia el Amparo Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: YNÉS MAIGUALIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.678.
EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. (CUADERNO DE MEDIDAS)
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2018, compareció el ciudadano YVAN JAVIER RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINDA SANCHEZ LOPEZ, ocurrió por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, e instaura formal demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BELANDRIA en los siguientes términos:
“…el día 18 de Enero del año 1.982, previo un noviazgo de unos meses, inicie una convivencia con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4. 953.747, de profesión comerciante, estableciendo su domicilio en la Urbanización Raúl Leoni frente al Liceo Bolivariano El Amparo, la cual mantuvimos hasta el 15 d Mayo del año 2009, la relación fue ininterrumpida durante el lapso señalado, fue pública, dándonos el trato de marido y mujer, así se nos conocía en la comunidad, puesto que teníamos una residencia en común, centro de nuestra unión afectuosa, de nuestros negocios y posterior hogar de nuestros hijos. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) Cohabitamos en la misma casa durante 27 años, en donde lo atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas; b) Nuestra manifestación de amor fue recíproca, siendo reconocidos y tratados como marido y mujer por familiares, amigos vecinos y la comunidad en general como si estuviéramos casados…” (Folios 01 al 06)
Por auto de fecha 24 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando Emplazar a la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BELANDRIA, a fin de que comparezca a ese despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para dar contestación a la Demanda, así mismo se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en el Diario “El Nacional” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil. Se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas y se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 07, 08 y 10)
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de Escrito de Convenimiento de (Partición Amistosa) suscritos por ambas partes, por ante la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure en fecha 24-07-2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 18,. (Folios 11 al 17)
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2018, el Tribunal de la Causa Niega las Medidas Preventivas y la Medida Innominada, solicitada por el Abogado YVAN JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINDA SÁNCHEZ LÓPEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BELANDRÍA representado por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, en los siguientes términos:
“….es el caso que antes de verificar si se cumplen los extremos de ley a fin de dictar las medidas cautelares solicitadas, esta Sentenciadora, hace necesario analizar documental consignada por la abogada en libre ejercicio YNES MAIGUALIDA QUINTERO, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZX BELANDRIA, ya identificado en autos, en el cual consta Convenio formal de Mutuo y Amistoso Acuerdo a fin de liquidar y partir los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, entre los ciudadanos FRANCISCO JACIER BELANDRIA Y CARMEN ARMELINDA SANCHEZ LOPEZ, declarando que la misma, permaneció desde enero del año 1984 hasta finales del mes de mayo del año 2009, documento en el cual consta la mutua voluntad de poner fin a esa sociedad, siendo el mismo suscrito por las partes, demandante y demandada en fecha 29 de julio del año 2009, ante la Notaria Publica de Guasdualito Estado Apure, anotado bajo el Nº 71, tomo 18 del libro de Autenticaciones llevados en esa Notaria (Consta al folio 8 del Cuaderno separado de medidas) manifiestan en el documento que no queda nada que reclamar entre las partes y se observa en el mismo la similitud en cuanto a los bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, y compañía anónima (Distribuidora Rodríguez Belandría C.A) bienes sobre los cuales se pretenden las medidas…”(Folio 18 al 20)
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal de la Causa. (Folio 21)
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2018 el Tribunal A-quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca la Apelación, lo que ejecutó por Oficio Nº 14-18. (Folio 22 y 23).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 14 de Mayo de 2018, da entrada al expediente de conformidad con en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten los escritos de Informes de manera oral, así mismo fijó Audiencia a las 02:00 p.m., para que la partes presentes la exposición oral de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio25).
En fecha 30 de Mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la de Audiencia Oral de Informes, este Tribunal dejó constancia que se declaró Desierto dicho acto. (Folio 26).
Riela del folio 27 al 28 escrito de informes presentado por ante esta Alzada por el abogado YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINDA SANCHEZ LOPEZ, parte demandante.

Por auto de fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal dice “vistos” y entra la causa al estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN:
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR:
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588, señala lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …”
Conforme a la citada norma sustantiva se decretaran medidas preventivas sólo cuando exista presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto el solicitante debe acompañar medio de prueba de esta circunstancia y del derecho reclamado, lo que es conocido en la doctrina como el periculum in mora y fomus bonis iuris y cuando se trata de una medida innominada, también debe acompañar prueba del fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina denomina como periculum in dandi, por lo tanto el juez para decretar las medidas debe verificar el cumplimiento de estos requisitos.
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Es decir, que si el operador de justicia considera que las pruebas acompañadas en la solicitud no son suficientes para establecer la presunción señaladas en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no debe negar la medida, sino que debe mandar ampliar las pruebas producidas, determinando expresamente el punto de la insuficiencia, no teniendo recurso de apelación dicho auto, haciendo la salvedad que el cuaderno de medidas se abre solo cuando es decretada la medida.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000123 de fecha 11 de marzo del año 2014, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual hizo referencia al fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-497, donde se señaló lo siguiente:
“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 601.
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
(Destacado con negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)
De la norma antes transcrita, se desprende la obligación del juez al momento de decidir sobre las medidas cautelares, de ordenar la ampliación sobre las pruebas que considere son deficientes para justificar la solicitud de la medida cautelar, lo que determina, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación…”
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo para pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, no analizó los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si no que bajo el análisis de un convenio amistoso suscrito entre la demandante y el demandado, niega las medidas solicitadas, lo que hace nula la sentencia recurrida por inmotivación, en base al anterior razonamiento se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la sentencia recurrida. Y visto que no consta en autos medios de pruebas para establecer el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco de los derechos reclamados, ni tampoco el temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la solicitante, es por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, ordena ampliar las pruebas que llenen los extremos de los artículos antes señalados. En ese sentido se acuerda bajar las presentes actuaciones al Tribunal de Instancia para que continúe la sustanciación de la incidencia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado YVAN JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINDA SÁNCHEZ LÓPEZ, contra el auto de fecha 05 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito.
SEGUNDO: Se Anula el auto de fecha 05 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito.
TERCERO: Se Ordena a la parte accionante ampliar las pruebas que llenen los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en la motivación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4218-18
JAA/CB/karly.-