REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.191-18.-
PARTE DEMANDANTE: MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.657.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR MEDINA MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.419.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.946.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.214.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRANSITO. (DEFINITIVA).
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 03 de Agosto de 2017, la ciudadana MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, formal demanda de Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, contra el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO.
Expone la accionante lo siguiente:
“Consta de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito… que en fecha el día cinco (05) del mes de junio del año en curso, en horas de la mañana específicamente a las ( 11:30 am) por la Avenida Miranda cruce con la Calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, dirección hacia la Gobernación del Estado, a la altura del taller mecánico Todo Freno, Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, tuvo lugar un accidente de tránsito con participación de los siguientes vehículos: 1. Vehículo Nº 1, Tipo: SEDAN cuatro puertas, Clase AUTOMIVIL, Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Color: GRIS, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8X7F1B117DD013911, Serial del Motor: SQR473FATDH00272, Placa: AG401FG,… 2. Vehículo Nº 2, Tipo: SEDAN de cuatro puertas, Clase AUTOMIVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2007 Color: AZUL, Serial de Carrocería: 84P8P01CX28A13755, Serial del Motor: 2ª13755, conducido por EDGAR JOSE PATIÑO CAMPO,… Según resulta de las actuaciones de la Inspectoría del Transito anteriormente referidas, el accidente se produjo por la mala maniobra de dicho ciudadano en forma imprudente y al detenerse en forma imprudente despegado de la acera casi en medio de la calle y abriendo la puerta de conducir, chocó violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso casi en peligro mi vida y los demás ocupantes del vehículo. De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo No 2, al detenerse y estacionarse mal y abrir la puerta del lado del conductor sin la debida precaución y trasgresión de las normas de transito consistente a estacionarse mal y al abrir la puerta en la forma incorrecta; y a su aliento etílico, al momento del siniestro tal como lo manifiesta el agente de tránsito que levanto dicho choque en su informe por lo que el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daño materiales causados a mí vehículo de mi propiedad… en el caso que nos ocupa es un hecho comprobado que vehículo Nº 2 circulaba y se estaciono mal al abrir la puerta en forma violenta y sin precaución de que otro vehículo viniera en ese momento cuando ocurrió el accidente, y que no tomo las medidas mínimas de seguridad al detenerse y abrir la puerta sin haber estacionado bien, hay que tomar en cuenta que la Avenida Miranda que es una vía que, por su importancia, da prioridad a quienes circulen por ella, frente a los conductores que lo hagan por las transversales…. Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, demando, al ,ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placas BAZ27G, Primero.- La suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de mi PROPIEDAD,… Pido al Tribunal que acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado”.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 y 1275 del Código Civil. (Acompañó recaudos anexos del folio 04 al 13).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo admite la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera veinte (20) días de despacho siguientes después del emplazamiento, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem. (Folios 14 y 15).
Riela al folio 17, Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO, parte demandada. Positiva.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2017, el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO, otorgó Poder Apud Acta al abogado GUILLERMO JOSE PATIÑO TORRES, para que lo represente en este proceso. (Folio 18).
En fecha 11 de Octubre de 2017, la parte demandada da contestación a la demanda de la manera siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra, por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad, con fundamento a los alegatos que se seguido expongo:
PRIMERO: Es cierto que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 05 de junio del año 2017, en el que estuvieron involucrados el vehículo Marca: Chery, Modelo: Arauca, Color: Gris, Año: 2013, placa: AG401FG,… y el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2007 Color: Azul, placa: BAZ27G,,, el cual era conducido por m i persona.
SEGUNDO: Es completamente falso, que de las actuaciones de transito resulte que el accidente de tránsito haya ocurrido debido a alguna mala maniobra de mi persona así como también es falso, lo niego y rechazo, el hecho alegado en el libelo de demanda, en cuanto a que me detuve en forma inesperada despegado de la acera, que me detuve casi en medio de la calle y que haya abierto en forma imprudente e intempestiva la puerta del vehículo que conducía, causando el accidente, por cuanto lo que verdaderamente ocurrió fue que estaba precisamente metiendo el vehículo al taller para hacerle mantenimiento, colocándolo sobre la acera y justamente al abrir la puerta del conductor sentí el impacto en la puerta del vehículo pues el conductor del vehículo propiedad de la demandante venia en exceso de velocidad por la Avenida Miranda, sin tomar ningún tipo de previsión, sin notar la presencia del vehículo orillado sobre la acera, y me impacto en la puerta del conductor, causando el accidente. Así mismo es completamente falso que el impacto haya sido de tal magnitud que haya colocado en peligro la vida de la demandante… TERCERO: Es completamente falso y por tanto o niego y rechazo, el alegato expuesto por la demandante cuando indica que de las actuaciones de transito se puede evidenciar que el único responsable del accidente en cuestión haya sido mi persona,…
CUARTO: Es completamente falso y lo niego que mi persona estuviese ingiriendo bebidas alcohólicas y que estuviese aliento etílico, como lo ha querido hacer ver el demandante, por cuanto tal aseveración es una simple especulación tanto del agente de tránsito como de la accionante, por cuanto no existió ningún tipo de prueba etílica que corrobore tales dichos y así será demostrado en el lapso de pruebas.
QUINTO: es cierto que en los momentos de ocurrir el accidente la póliza del vehículo conducido por mí, estaba vencida y no la presente al Inspector de Transito…
SEXTA: Es completamente falso, lo niego y rechazo el alegato de la parte accionante cuando aduce que han sido múltiples las gestiones hechas por ella y por su abogado para obtener el pago de la cantidad en la que han sido valorados los daños… Es decir de la demandante, esta expone, que trate de convencerla para llevar su vehículo a un taller y que le ofrecí pagar los gastos. Cabe preguntarse, cual fue entonces mi resistencia a pagarle los gastos? Si ella misma declaró que me ofrecí a hacerlo.
SEPTIMA: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mi persona sea el responsable del accidente ocurrido,… por cuanto no tuve la intención de causar dicho accidente y mucho menos cause daño emergente o lucro cesantes
OCTAVA: Rechazo, niego y contradigo la pretensión de la demandante en cuanto a que la suma en que estimó la demanda sea indexada,…
NOVENA: En cuanto a la estimación de la demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno el monto de estimación que es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.00, 00), por considerar dicho monto exagerado y que no concuerda con la realidad de los montos en que fue estimado el avaluó realizado.” (Folio 18 al 22).Subrayado de Tribunal.

En fecha 19 de Octubre de 2017, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Preliminar. (Folio 24 al 26).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa llevó a cabo la Fijación de los Hechos y apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 al 29).
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2017, la ciudadana MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, otorgó Poder Apud-Acta al abogado EDGAR MEDINA MORA. (Folio 30).
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: Documental y Testimoniales de los ciudadanos CHARLES GUTIERREZ (C.I. Nº 14.947.452) y RENE GABRIEL REGALADO (10.159.331). (Folio 32).
Por escrito de fecha 01 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales y CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos ISLEYER TORRES, JOSE DURAN y SAMIRA MONTILLA. (Folio 34).
Mediante auto fechado el 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CHARLES GUTIERREZ y RENE GABRIEL REGALADO, fijó oportunidad. (Folio 36).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ISLEYER TORRES, JOSE DURAN y SAMIRA MONTILLA, fijó oportunidad. (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 38).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio la parte in fine del auto de fecha 02/11/2017, en relación a la prueba testimonial del ciudadano RENE GABRIEL REGALADO, titular de la cédula de identidad Nª 10.159.331 y fijo oportunidad para la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 y 40).
En oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia o Debate Oral, en el cual se dictó el Dispositivo del fallo en fecha 14 de Diciembre de 2017. (Folio 41 al 54).
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 15 de Enero de 2017, el Tribunal A-quo declaró:
“…PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Daños Materiales derivado de Accidente de Tránsito incoado por la ciudadana: MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, contra el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPO; SEGUNDO: Se declara solidariamente responsables al ciudadano ALFREDO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de propietario del vehículo, por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, según lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto la culpabilidad del siniestro recae sobre el demandado EDGAR JOSE PATIÑO CAMPO, en calidad de conductor, en consecuencia, se ordena reparar el daño material en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Con Cero céntimos ( Bs. 1.630.000,oo) de acuerdo al acta de avaluó de Tránsito Terrestre, mas la indexación mediante la experticia complementaria de fallo, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su definitiva; TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo y CUARTO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal...” (Folio 55 al 68).

Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el Fallo dictado por el Tribunal A-quo en fecha 15-01-2018. (Folio 69).
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentas actuaciones a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nº 27-2018. (Folios 70 y 71).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2018, este Tribunal Superior da entrada a la acción y fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 72).
Mediante Acta de fecha 13 de Abril de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, este Tribunal Superior declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la no comparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a la hora indicada. (Folio 73).
Por escrito de informes de fecha 13 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que:
“En efecto, ciudadano juez la decisión objeto de apelación merece ser confirmada en todas y cada una de sus partes en virtud de las siguientes consideraciones a) Porque la parte accionada en su contestación invirtió la carga de la prueba y le correspondía demostrar los fundamentos de hecho de su excepción lo cual ni hizo, dado que no impugnó ni desvirtuó el valor probatorio de la actuaciones administrativas emanadas de la Dirección de Tránsito Terrestre, las cuales lejos de favorecerlo confirman su responsabilidad en la producción de los daños derivados del accidente de tránsito que se reclama; asimismo tampoco logró desvirtuar su responsabilidad con las pruebas testimoniales dado a que las mismas no fueron consideradas idóneas por el tribunal de la causa. En tal sentido, la decisión que motiva la presente causa debe ser confirmada por esta alzada, condenando a la parte accionada a reparar el daño material en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Con Cero Céntimos (Bs. 1.630.000,00) de acuerdo a la acta de avaluó de tránsito terrestre, más la indexación mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demandan hasta su definitiva.” (Folio 74 y 75).

Mediante escrito de Informes de fecha 13 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que:
“CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA
Desde la perspectiva de la accionante:
Se pretende el pago del accionado por daños materiales por accidente de tránsito, por supuesta mala maniobra de mi representado al momento de estacionarse con el vehículo que conducía.
…la parte demandante no demostró en ningún momento la responsabilidad de mi defendido de tal accidente de tránsito.
CAPITULO II
DE LA DECISION CONTENIDA EN LA SENTENCIA APELADA
De la sentencia apelada lo es la publicada en el Juzgado de la causa, en fecha 15 de enero de 2018… en su parte dispositiva declara:…
Tal pronunciamiento, QUE UNICAMENTE FUE OBJETO DE LA APELACION POR LA PARTE ACCIONADA. Motivado a que las experticias realizadas por el funcionario oficial de tránsito no arroja ninguna prueba fehaciente que demuestre la responsabilidad de mi defendido en el accidente de tránsito descrito en la demanda.
CAPITULO III
DE LA SOBRE VALORACION DE PRUEBAS Y LA FALTA DE FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA APELADA QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACION PROPUESTA.
…Por otra parte la juzgadora en el dispositivo de la sentencia alega que el acto administrativo emanado por oficial de transito, éste manifiesta percibir aliento etílico de mi defendido haciéndalo contar en el en el informe del levantamiento de accidente de transito, aseveración que carece de veracidad por en el lugar del accidente no se encontró ninguna evidencia que corroborara tal afirmación del oficial, toda vez que no hubo hallazgo alguno en posesión de mi defendido que envases con licor, ni dentro del automóvil que el conducía, ni se le practicó ninguna prueba de alcohol o prueba forense que determinara que el accionado tuviera una ingesta de alcohol, porque esa afirmación se traduce en pura especulación. Cabe destacar, que la juzgadora inhabilita al testigo que fue evacuado en el juicio oral basándose en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que al preguntarle a la testigo que relación tenia con el demandado, la testigo respondió que eran compañeros de trabajo. En este caso especifico la juzgadora interpreta erróneamente la norma indicada anteriormente, por que el hecho de que trabajan juntos no los hacen socios del lugar donde estén laborando y en su defecto, la empresa, negocio o compañía donde trabajan, nada tiene que ver con el juicio por accidente de transito incurso en el litigio.
CAPITULO IV
PETITORIO
…PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada, en contra la sentencia… en fecha 14 de diciembre de 2017…
SEGUNDO: revocada la sentencia apelada, y como consecuencia de tal pronunciamiento, sin lugar la acción de pago de daños materiales por accidente de tránsito…
TERCERO: que se condene en costas a la parte accionante…” (Folio76 y 77).

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
En el caso de autos se observa que la demandante MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, asistida de abogado, demando al ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, en su carácter de conductor y propietario del vehiculo PLACA: BAZ27G, y en el informe presentado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre señaló que el propietario de ese vehiculo es el ciudadano ALFREDO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.324.747, y en la sentencia definitiva fue declarado solidariamente responsable en su condición de propietario del mencionado vehiculo por los Daños Materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la parte demandante, según lo persectuado en el artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre.
Ahora bien, se observa que en la admisión de la demanda fue emplazado solamente el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, en ese sentido tenemos que el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado del proceso, por lo tanto constituye la citación, uno de los actos mas importantes del proceso toda vez que mediante de este la persona tiene conocimiento de los hechos y del llamado que hace el órgano jurisdiccional para que ejerza su derecho a la defensa, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, por lo tanto al ser condenado el ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, a pagar solidariamente con el conductor del vehiculo la suma a que fue condenado constituye una violación al mencionado artículo 49 de la Constitución, que si bien es cierto que la Ley establece expresamente la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo con el conductor, pero para que este sea condenado como tal, tenía que ser llamado a participar en el proceso, ya que nadie puede ser Juzgado sin ser oído, siendo así se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO TORRES, apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se repone la causa al estado que sea admitida la demanda y se ordene el emplazamiento del conductor del vehiculo EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS y del ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, señalado en el informe como propietario del vehiculo identificado con la Placa: BAZ27G, y nulas todas las actuaciones desde la admisión de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Karly R. Rojas
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Karly R. Rojas
Exp. Nº 4191-18
JAA/CB/karly.-