REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4210-18
PARTE DEMANDANTE: GLENIS YARITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.272.839, domiciliada en el Paseo Libertador con calle Aramendis, Municipio San Fernando Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS y ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.990.516 y 8.154.991, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.338 y 37.129, respectivamente, domiciliados en la Calle Girardot N° 1-2, San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: SIJAA MOHANNAD, extranjero titular de la cédula de identidad N° EX 84.406.923, domiciliado en la Avenida Intercomunal, al lado de Casa Gaby, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria Simple).
ASUNTO: QUERRELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
NARRATIVA:
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.272.839, domiciliada en el Paseo Libertador con Calle Aramendis, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por las abogadas ciudadanas GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL Y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.145.767 y 19.689.766, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 146.997 y 264.566, con domicilio procesal en la calle Girardot local N° 1-2, en la ciudad de San Fernando de Apure, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual interpusieron Querella Interdictal de Obra Nueva en contra del ciudadano SIJAA MOHANNAD, extranjero , titular de la cédula de identidad N° E-84.406.923 domiciliado en la Avenida Intercomunal, punto de referencia al lado de Casa Gaby, de esta ciudad. Con recaudos anexos del folio 01 al 18.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2017, el Tribunal A Quo da por recibida la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, instaurada por la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.272.839, debidamente asistida por las abogadas ciudadanas GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL Y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, se admitió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 712 y 713 ejusdem y 785 del Código Civil, respectivamente, ordenándose tramitar la presente por el procedimiento especial con el objeto de resolver sobre la presente Querella Interdictal de Obra Nueva solicitada; en consecuencia el Tribunal de la causa designó como Experto al ciudadano CARLOS J. APONTE, quien es mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 12.900.260, se ordenó librar boletas de Notificación, deberá comparecer por ante el Tribunal A-Quo a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo. Líbrese lo conducente. (Folio 19 al 23)
En fecha 20 de Diciembre de 2017 compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Ing. Carlos J. Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.900.260, aceptando el nombramiento para el cual fue designado y prestando el juramento de Ley. (Folio 24).
Escrito de fecha 23 de enero de 2018, la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ parte actora, asistida por la abogada GENESIS HELEN AGUILAR, solicitó que se habilitara una nueva oportunidad para la realización de la Inspección. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año. (Folio 27 al 29)
En fecha 07 de Febrero de 2018, día y hora previamente fijados, el Tribunal A Quo se trasladó y constituyó para realizar Inspección Judicial en unas bienhechurías ubicadas en el Paseo Libertador, cruce con Calle Aramendis. (Folio 32 al 34).
En fecha 16 de Febrero de 2018 el Ingeniero CARLOS APONTE, en su condición de experto designado en el presente expediente, consignó Informe de Experticia constante de 4 folios. (Folio 44 al 50)
En fecha 07 de Marzo de 2018 El Tribunal de la Causa dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando:
“…PRIMERO: Parcialmente con Lugar la querella interdictal de obra nueva por la ciudadana Glenis Yaritza Mendez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.272.839, debidamente asistida en este acto por las Abogadas GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, Inpreabogado N° 146.997 y 264.566, respectivamente, contra el ciudadano SIJAA MOHANNAD, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° EX. 84.406.923; solo en lo que respecta a la suspensión de la obra de construcción partiendo del lindero oeste (paseo libertador) comprendido desde el punto T2 al T3, plenamente señalado en el informe de experticia consignado por el experto designado en el juicio, el cual indica sobre el daño ocasionado a las bienhechurías ubicadas en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Sara de Jordán con 17.70 Mts, Sur: Carmen Zuleyca Rodríguez con 17.70 Mts, Este: Petra de Morales con 5.00 Mts, y Oeste: Paseo Libertador con 5.00 Mts, propiedad de la querellante plenamente identificada. Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre ellas deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se ordena la Inmediata Paralización de la Obra Nueva, que amenaza en dañar las bienhechurías propiedad de la querellante, solo en lo que respecta a la construcción partiendo del lindero antes plenamente identificado.
TERCERO: Para que exista garantía del debido conocimiento y cumplimiento de la presente decisión, se ordena notificar del presente fallo a la parte querellada ciudadano SIJAA MAHANNAD, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° EX. 84.406.923, y domiciliado en la Av. Intercomunal al lado Casa Gaby del Municipio San Fernando del Estado Apure, Así mismo a los efectos de asegurar la indemnización del daño producido al dueño de la obra por la suspensión de la misma, si el interdicto resulte infundado según la sentencia definitiva del procedimiento ordinario, la parte querellante deberá consignar una garantía por el doble de la cantidad demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Dirección de de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el fin de hacer efectivo el presente decreto. Líbrese oficio una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: No se Condena en costas a la parte querellada, en virtud de no haber quedado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 52 al 61)
Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2018 presentado por el ciudadano SIJAA MOHANNAD, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio legal ALEXIS E. BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.03, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.091, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de marzo de 2018. (Folio 62 al 64)
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 80. (Folio 65 al 66)
Por auto de fecha 06 de abril de 2018, este Tribunal da entrada al presente expediente, fijando el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se fijó una audiencia para la 01:30 p.m., para que las partes presenten exposición de los respectivos escritos de informes de manera oral, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 67)
En fecha 16 de Abril de 2018, la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, en su carácter de parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS y ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.990.516 y 8.154.991, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.338 y 37.129, respectivamente, domiciliados en la Calle Girardot N° 1-2, San Fernando de Apure, Estado Apure, para que la representen en este proceso, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de los corrientes. (Folio 68).
En fecha 10 de Mayo de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes así mismo empezó a correr el lapso de ocho (8) días de Despacho para la Presentación de los escritos de observaciones a partir del día siguiente. (70 y 71).
En fecha 10 de Mayo de 2018, el ciudadano, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, parte demandada, presentó escrito de Informes en el cual alego lo siguiente:
“…Solicito acuerde la nulidad del fallo dictado en fecha 07 de Marzo de 2018, por las consideraciones aquí expuestas, toda vez que existen dos derechos, de dos partes que deben declarárseles; de tal forma que no precave la posibilidad de otra acción distinta a la ya varias veces mencionada construcción en dicho lote de terreno la cual he venido realizando desde hace cierto tiempo, anexo al presente escrito de informe presento una vez mas la documentación que me acreditan la propiedad, ya que los mismos, expresan por su contenido la pertinencia, la necesidad y la utilidad para demostrar mis derechos, que he mantenido en dicho terreno. De conformidad con el artículo 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil. …pidió que se tenga por presentado dicho escrito y sea admitido y valorado para la decisión definitiva.” (Folio 72 al 81)
Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2018, la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, parte actora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, presentó escrito de Informes en el cual señaló lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico de nuestro país establece una acción de protección para el poseedor, sin discutir el derecho de propiedad o sus limitaciones, en dicha acción son evidentes todos los supuestos de procedencia, ya que la obra nueva (construcción) fue iniciada en el mes de Diciembre del año 2017 (sin transcurrir 1 año aun) no ha sido terminada y esta probado fehacientemente las razones de mi temor por el daño que me ha sido causado a mi bienhechuría y las consecuencias por el daño que debe ser reparado a fin de que surtan efectos que implique un daño mayor al resto de la construcción…” (Folio 82 y 83)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, esta Superior Instancia admitió las pruebas documentales marcadas con letra “A” y “B”, la cual consignó la parte demandada, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 84)
En fecha 22 de Mayo de 2018, la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, ´parte demandante debidamente asistida por la Abogada GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte contraria, en el cual solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes. (Folio 85 y 86).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, esta Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copia fotostática de Titulo Supletorio de un conjunto de bienhechurías consistente de un local comercial construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (88,50 Mts2), ubicado en la Avenida Paseo Libertador, s/n, Municipio San Fernando, estado apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sara de Jordán, en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts), SUR: Carmen Zuleyca Rodríguez, en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts); ESTE: Petra Morales, en cinco metros (5,00 Mts) y OESTE: Paseo Libertador, en cinco metros (5,00 Mts). Registrado bajo el Nro. 29, folio 99, tomo 52, tercer trimestre del año 2009. (Folio 04 al 13)
Copia simple de Recibo de Caja de Derecho de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 08-02-2012 (Folio 15).
Copia Simple de Recibo de Caja Nro. 020635, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando, en fecha 08/12/2012. (Folio 16).
Copia simple de Cédula Catastral, a nombre de GLENIS YARITZA MÉNDEZ. (Folio 17).
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de Ejido emitido de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure (Folio 18 y vto.)
Promovió Acta de la Inspección Judicial realizada en unas bienhechurías ubicadas en el Paseo Libertador, cruce con Calle Aramendis, del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure. (Folio 32 al 34)
Promovió Original Informe de Experticia de fecha 06 de Febrero de 2018 (Folio 37 al 40)
Promovió Quince (15) fotos de la Inspección Judicial realizada en la Inspección Judicial realizada en unas bienhechurías ubicadas en el Paseo Libertador, cruce con Calle Aramendis, del Municipio San Fernando de Apure. (Folio 45 al 50)
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2.004, Exp.: Nº AA20-C-2004-000396, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO; señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…”
El artículo 785 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Y por otro lado el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Así tenemos que el interdicto de obra nueva, se inicia por denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme, éste si considera lleno los extremos se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido de un experto profesional, resolverá sin audiencia de la otra parte (sumariamente) sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, y en caso de que se prohibiere la continuación de la misma para ser efectivo el decreto deberá exigir garantías oportunas al querellante, para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que le pudiera producir la suspensión de la obra, que resulten demostradas en el procedimiento ordinario, como se observa que el procedimiento de interdicto de obra nueva tiene una fase sumaria en donde el pronunciamiento del Juez debe ser sobre la prohibición de la continuación de la obra nueva o de su continuación, toda vez que el fondo se resolverá mediante procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 716 del Código Procedimiento Civil, así mismo tenemos que la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y la que la permita se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
En el caso de autos, la ciudadana Juez Aquo, en la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la querella interdictal de obra nueva intentada por la ciudadana GLENNIS YARITZA MENDEZ, ordenó la inmediata paralización de la obra nueva y una garantía al querellante del doble de la cantidad demandada, es decir que en la primera fase la Juez de instancia se pronunció sobre el fondo de la controversia cuando esto debe ser deducido en un procedimiento ordinario, toda vez que en esta etapa del proceso debió pronunciarse sobre la paralización o continuación de la obra nueva, y al subvertir el proceso, la sentencia es nula, por lo tanto se declara con lugar la apelación la cual fue oída en ambos efectos contrariamente a lo establecido en la parte infine del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y se anula la sentencia recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez A-quo se pronuncie solamente sobre la continuación o no de la obra nueva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano SIJAA MOHANNAD, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS E. BRAVO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juez A-quo se pronuncie solamente sobre la continuación o no de la obra nueva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karly R. Rojas
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karly R. Rojas
Exp. Nº 4.210-18
JAA/KR/dy.-
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