REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.228-18

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEYANIRA MATE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.511.721, domiciliada en el Conjunto Residencial Mucurita, Calle 2 Casa Nro. 1-1, Municipio Biruaca, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.186.797, con domicilio en la Urbanización La Trinidad, Casa Nro. 22, Municipio San Fernando, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677 y 145.587.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. (DEFINITVA).

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2018, compareció la ciudadana BEATRIZ DEYANIRA MATEO AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.511.721, actuando como parte demandante y debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal NESTOR JOSE GAMEZ de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, ocurren por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en la Ciudad de San Fernando de Apure e instaura formal demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO. Folio 11 al 38.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento ordinario conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, a fin de que comparezca a ese Despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para que conozca la oportunidad fijada para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en un Diario de Circulación Regional o Nacional. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Folio 39.
Cursa al folio 50 del expediente, consignación de Edicto de fecha 07 de Febrero de 2018, del Diario de Circulación Regional “Visión Apureña” presentado por la parte demandante ciudadana BEATIRZ DEYANIRA MATEO AMAYA, actuando en su propio nombre y representación.
Cursa al folio 53 del expediente, Boleta de Notificación de fecha 23 de Enero de 2018, mediante el cual fue notificado el día 19/02/2018, el ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de Febrero del 2018, el ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, en su carácter de parte demandada, otorga Poder Apud-Acta, a los abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677 y 145.587. Así mismo el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2018 acordó agregarlo a los autos y tener como apoderado al referido abogado. Folio 54.
En fecha 06 de Marzo de 2018, el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpone cuestiones previas establecidas en los Ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 56.
En fecha 09 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa declaró precluido dicho lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderados judiciales algunos, de igual forma fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 09-04-2018 a las 9:00am, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 Ejusdem. Folio 65.
En fecha 16 de Marzo de 2018, el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio 67.
En fecha 22 de Marzo de 2018, la ciudadana BEATRIZ DEYANIRA MATEO AMAYA, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, haciéndolas de la siguiente manera: Promovió Documentos consignados en el libelo de la demanda. 2.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MISAEL ALBERTO TOVAR, JESUS OMAR FARFAN, DAIZY MEZA, AUREMY RANGEL CABELLO, LUIS ALBERTO MORENO, SIMONA B. LUNA PEREZ, LUIS E. BOLIVAR M, CASSANDRA MELISSA GALINDO C. JESSIKA HERNANDEZ ESCALONA y CARMEN TERESA AMAYA LUZARDO. Folio 65.
Por escrito de fecha 22 de Marzo de 2018, presentado por el abogado DARIO JOSE MORALES, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Capitulo I: De los Hechos ciertos. Mi mandante estuvo residenciado en la Urb. El Tamarindo vereda 47, casa N° 06, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el 29 de Julio del año 2.009hasta el 30 de Enero del año 2.011, en la residencia de la ciudadana Carmen Teresa Sánchez Parra…Ciertamente mantuve una relación de amorosa que posteriormente se convirtió en un noviazgo con la demandante, la cual se mantuvo hasta que al quedar ella embarazada el 31 de Mayo del año 2.012…”. Con anexo al folio 97.

Cursa al folio 104 del expediente, acta de sustanciación de la audiencia preliminar, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa.
Cursa al folio 110 del expediente, acta de audiencia oral de juicio celebrada en fecha 15 de Mayo de 2018.
En fecha 30 de Mayo de 2018, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA de ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEYANIRA MATEO AMAYA contra el ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO. Folio 125.
Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2018, el abogado HUGO MANUEL PINO apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Marzo de 2018. Folio 108.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2018, el Tribunal A-quo oye la apelación ejercida por la parte demandada, en AMBOS EFECTOS y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 026-18. Folio 110 y 111.
Este Juzgado Superior en fecha 21 de Marzo de 2018, da entrada al expediente de conformidad con lo establecido al artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente. Folio 112.
MOTIVA:
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días señalados en la citada norma, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización correspondiente, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante BEATRIZ DEYANIRA MATEO AMAYA, asistida por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, y bájese el Expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, y firme como quede el presente fallo, bájese en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,



Mag (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.

En esta misma fecha y siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.







EXPTE. Nº 4228-18.
JAA/KRRB/karly.-