REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE: 4237-18

PARTES RECURRENTES: ELIO FRANCISCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.948.631 y 13.639.325 en su orden, residenciados en el inmueble sin número ubicado en la Calle Plaza frente a Malariologia en esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.100 y 13.084.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2018, los ciudadanos ELIO FRANCISCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.948.631 y 13.639.325 en su orden asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.100 y 13.084, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e interponen Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Alegan los querellantes lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1y4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 inciso 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de SAN José de Costa Rica, solicitamos deferentemente de la distinguida Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional en función de la protección y restauración de nuestros derechos fundamentales al juez natural consagrado por el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna; al debido proceso ordinario para admitir el asunto planteado a través de la jurisdicción contenciosa tal como fue determinado por los fallos de fecha 09 de junio de 2015 y 26 de septiembre de 2017, pronunciados por los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en ese orden, establecido por el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna…”. Con anexos del folio 06 al 61.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, da entrada en el libro respectivo bajo el N° 16.519, mediante el cual señalo lo siguiente:
“…Siendo así, habiendo quedado demostrado que los accionantes ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YANNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, tuvieron la oportunidad de comparecer a ejercer el derecho como tercero, en la oportunidad en que la solicitud de Únicos y Universales Herederos, los favorecía a todos incluyendo a los accionantes de la presente acción y no lo hicieron, no pueden pretender ahora la nulidad de un procedimiento y de un pronunciamiento que cumple con los requisitos exigidos por la norma, por lo que se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción, así se decide…”.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2018, compareció por ante ese Tribunal los ciudadanos ELIO FRANCISCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, partes demandantes, debidamente asistido del abogado en ejercicio legal FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084 donde ejerció formal Recurso de Apelación del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha el 04 de Junio de 2018. Folio 72.
Cursa al folio 73 del expediente, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos ELIO FRANCISCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en su condición de partes recurrentes a los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.100 y 13.084 el Tribunal en esa misma fecha acordó agregarlo a los autos y tener como apoderados a los referidos abogados.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.100 y 13.084 y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/137. Folio 76 y 77.
Este Juzgado Superior en fecha 22 de Junio de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales. Folio 331.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A:
El maestro DEVIS ECHANDIA en la “Teoría General del Proceso” señala: “…la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia…” Por otro lado tenemos que EDUARDO COUTURE, en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente: “…Se dice habitualmente que la jurisdicción voluntaria cumple una función administrativa y no jurisdiccional. La condición del juez en esta materia difiere en cierto sentido de su actuación en materia jurisdiccional. al actuar inaudita altera pars, carece de uno de elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico: la comprobación de una tesis con antítesis. Normalmente, la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionante. El juez no conoce más verdad que la verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Articulo 900: Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.”

En el caso de autos, los querellantes denuncian al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber declarado Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA.
En ese sentido, cuando se actúa en jurisdicción voluntaria, la solicitud al órgano jurisdiccional es para que emita un pronunciamiento conforme a los recaudos aportados en la solicitud, aunado a la declaración de unos testigos más la publicación de un edicto con la finalidad que comparezcan los terceros interesados y la determinación es apelable, siempre y cuando cause un gravamen irreparable.
En cuanto a la admisibilidad del Amparo Constitucional tenemos que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dispuso lo siguiente:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

Igualmente tenemos sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló expresamente lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

También en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Indicó:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Conforme a las anteriores citas, es reiterado el criterio que no son admisibles las Acciones de Amparo cuando el presunto agraviado no haga uso de los medios judiciales preexistentes.
En la presente causa los querellados al tratarse de actuaciones en vía de jurisdicción voluntaria, podían hacerse parte y exponer lo que creían conducente, así mismo podían ejercer recurso de apelación contra la determinación del Juez de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por el razonamiento antes expuesto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido dictado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Sede Constitucional, que declaró inadmisible el Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ELIO FRANCISCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en su carácter de parte recurrente, asistidos por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo.







Exp. Nº 4237-18
JAA/CB/karly.-