REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4220-18.-
PARTE DEMANDANTE: FLOR MAYELIT MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.134, con domicilio procesal en Arichuna Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: LUIS EUCLIDES CONTRERAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.071, respectivamente, de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Declinación de Competencia, planteada por la abogada AURIS TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, que corresponda por distribución, en la oportunidad legal pertinente.
En fecha 07 de Mayo del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió pronunciamiento declarándose:
“…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana FLOR MAYELIT MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.134, debidamente asistida por los abogados YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ y FELIX ESTEBAN GONZALEZ OSTOS,… en contra del ciudadano LUIS EUCLIDES CONTRERAS FARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.071, en consecuencia, DECLINA la competencia Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, que corresponda por distribución, en la oportunidad legal pertinente.” (Folio 50 al 55).
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2018, la parte demandante solicitó Regulación de Competencia, en virtud que actualmente esta residenciada en la ciudad de Achaguas. (Folio 57).
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2018, el Tribunal A-quo acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/99. (Folio 58 y 59).
En fecha 17 de Mayo de 2018, esta Superior Instancia admite la presente Regulación de Competencia y fijó un lapso de (10) días de despacho siguiente, para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”
Siendo así que este Tribunal de Alzada es el superior del Tribunal declinante conforme a la citada disposición, es el competente para conocer la presente regulación de competencia. Y así se decide.
MOTIVACIÓN:
Se observa que la ciudadana Jueza A Quo se fundamentó para declinar la competencia en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”, tomando en consideración que en el libelo de demanda señaló como último domicilio conyugal, la Calle Sucre, Sector La Cabaña, Guasdualito Municipio Páez, estado Apure, sin embargo; la demandante presentó ante esta Alzada reforma de la demanda en el punto dos señalan expresamente: “…Segundo: Que la ciudadana Flor Mayelit Abad y el ciudadano Luís Contreras García tuvieron su ultimo asiento conyugal en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta el 12 de Enero del año 2018, fecha en la cual deciden separar sus vidas unidas por algo mas de 14 años..”
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda y en virtud que la demandante hizo uso de esa facultad, se debe tener como último domicilio el señalado en el punto segundo del escrito de reforma presentado por la parte actora, razó por la cual se declara con lugar la solicitud regulación de competencia, se revoca el auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual declinó la competencia y en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, es el competente para conocer la demanda de Unión estable de Hecho, presentada por la ciudadana FLOR MAYELIT ABAD en contra del ciudadano LUÍS CONTRERAS GARCÍA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE ESTA ALZADA para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana FLOR MAYELIT ABAD, en su carácter de parte accionante en el juicio ACCION MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano LUIS EUCLIDES CONTRERAS GARCIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana FLOR MAYELIT ABAD, en su carácter de parte accionante en el juicio ACCION MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano LUIS EUCLIDES CONTRERAS GARCIA.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de Mayo del año 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: COMPETENTE para conocer la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana FLOR MAYELIT ABAD, contra el ciudadano LUIS EUCLIDES CONTRERAS GARCIA, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: REMÍTASE el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Exp. Nº 4220-18
JAA/CZB/karly.-
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