REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4224-18.-

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana: YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO, asistida por la Abogada Zoraima Montoya Fuenmayor contra el ciudadano DEIBYS ALEXIS BORGES OROZCO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que la Jueza Temporal Abogada DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, en fecha 18 de Mayo de 2.018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de tener enemistad manifiesta con la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el folio 1 y 2 del expediente, Acta de Inhibición donde la Dra. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, en su carácter de Jueza Temporal de ese Despacho, declaró:
“…Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en anterior oportunidad, en la causa Nº JJ-1103-2400-17, la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR es la apoderada de las partes demandantes en la referida causa, y visto que la misma es la Abogada asistente de la parte demandante en el presente expediente, quien ha tenido una conducta impropia, grosera y pudiere verse afectada mi imparcialidad, razones por las que considero estar incursa en las causales de inhibición contempladas en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Concordancia con el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil…
Se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 16/05/2018, donde se ordeno fijar audiencia oral de juicio, en virtud de la Inhibición planteada en el día de hoy 18/05/2018…”
De lo anteriormente expuesto y considerando lo expresado por la Dra. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, Jueza Temporal del Tribunal A-quo, esta Alzada determina que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe ser declarada con lugar la presente Inhibición. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO, asistida por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR contra el ciudadano DEYBIS ALEXIS BORGES OROZCO
SEGUNDO: Se Ordena Notificar de la presente decisión, según sentencia en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo, se le remite copia debidamente certificada de la respectiva sentencia.
TERCERO: Remítase el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.






Expte. Nº 4224-18
JAA/CZBB/Wilvia.-