REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.190-18.-

PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.670.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Definitiva).

ASUNTO: INHABILITACION a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.560.

NARRATIVA:
En fecha 06 de Abril de 2017, la abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.670, ocurre e interponen solicitud de Inhabilitación a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción. Alegando lo siguiente:
“…es la circunstancia que mi poderdante la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, domiciliada en la Urbanización Villa Real, Avenida 1, Calle 3, Casa N° 55, Acarigua, Estado Portuguesa, aquí de transito, titular de la cédula de identidad N° 4.998.670, es hija legitima del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.834.560, condición que se hace irrefutable según consta en acta de nacimiento N° 495, de fecha 29 de abril de 1957, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de este estado…Solicitó sea declarado el estado de INHABILITACIÓN del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal…Imploro le sea otorgada la CURATELA LEGITIMA a su hija, mi poderdante la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO…”

En fecha 18 de Abril de 2.017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual concedió cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsane o amplié la lista de testigos y su vinculación con el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
En fecha 26 de Abril de 2017, la abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, presentó escrito contentivo a la subsanación sobre los lazos existentes entre los testimoniales presentados en el libelo de demanda y el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ. Folio 15.
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ELIO MARTÍNEZ y NELMAR RIVERO, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Se libraron boletas de notificación a los expertos designados y al Fiscal del ministerio Público. Folio 19.
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador”, diagonal al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ. Encontrándose presente, la solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, conjuntamente con sus apoderadas judiciales ciudadanas Abogadas NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA y KAREN YURABIHT CASTILLO APARICIO. El Tribunal NOTIFICÓ de su misión a la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.064, quien habita el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, indicando que la Notificada se encontraba debidamente asistida por los Abogados en ejercicio RUFFO BOLÍVAR y LEVIS RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.359.195 y V-3.769.726, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312 y Nº 217233, señalando que la notificada manifestó que es la persona que vive con el entrevistado en la casa que ocupa. Folio 23.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha como oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, CARMEN RAMONA LUQUE y LIDA DOMINGUEZ, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente; asimismo, se acordó fijar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para escuchar las declaraciones de los ciudadanos VICTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO y MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente.
Cursa a los folios 27, 29 y 31 del expediente, declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, CARMEN RAMONA LUQUE y LIDA DOMINGUEZ.
Por escrito de fecha 16 de Mayo de 2018, presentado por la abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la que solicitaron la curatela legitima de su padre. Folio 33.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Alguacil Titular de ése Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente suscrita por el experto designado Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, la cual entregó en su domicilio laboral.
En fecha 17 de Mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada, se le tomó el testimonio a la ciudadana MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.751, de 25 años de edad, de este domicilio. Folio 36.
En fecha 05 de Junio de 2017, los ciudadanos Dr. ELIO MARTINEZ y Dra. NELMAR RIVERO, aceptaron el cargo al cual han sido designados fijándoseles quince (15) días hábiles siguientes a ésa fecha para la consignación del Informe correspondiente. Folio 42.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2017, la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO y el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, consignaron informe realizado al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, en el cual narra que no hubo la suficiente cooperación al momento de practicar el interrogatorio médico, por lo que no fue posible para los expertos determinar según los test aplicables para el caso la severidad del déficit de las funciones mentales superiores, obteniendo la siguiente impresión diagnóstica:
“1º Déficit Cognitivo Nmesico. 2º Hipertensión arterial sistémica a estudiar. 3º Antecedentes de enfermedad cerebro vascular a precisar secuelas cognitiva...COMENTARIO: ES MENESTER RESALTAR QUE EN LA POCA COLABORACION OBTENIDA POR FAMILIARES NO ES POSIBLE PARA LOS EXPERTOS DETERMINAR SEGÚN LOS TEST APLICABLES PARA EL CASO LA SEVERIDAD DEL DEFICIT DE FUNCIONES MENTALES SUPERIORES, SIN EMBARGO EVIDENTEMENTE SI EXISTE UN DEFICIT DE MEMORIA, ATENCION Y LENGUAJE, ES BIEN CONOCIDO LA FUNCION COGNITIVA DE LOS GANGLIOS BASALES EN LA COGNICION POR LO TANTO EXISTIENDO LA NOXA EN LOS GANGLIOS BASALES LO CUAL APOYA EN CONJUNTO CON EL DAÑO CRONICO DE MICROANGIOPATIA OCASIONADO POR LA HIPERTENSION ASOCIADO A LA EDAD ESTAS SON LAS CAUSAS QUE ACENTUAN CUALQUIER DEFICIT COGNITIVO PREEXISTENTE”. Del folio 45 al 47.
En fecha 21 de Julio del año 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“… PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560 y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil…”
En fecha 13 de Octubre de 2017, el Alguacil Titular de ese Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil. Folio 60 y vuelto.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, la co-apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, consignó escrito de informes en la cual solicitó: “…sea declarado el estado de INHBILITACION del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.834.560, para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal, y que sea otorgada la CURATELA LEGITIMA a su hija, nuestra poderdante la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO…”.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 72.
Cursa del folio 73 al 89 del expediente, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Inhabilitación, señalando lo siguiente:
“…considerando lo anterior, esta Juzgadora no posee suficientes elementos de convicción que permitan de manera firme declarar la Inhabilitación del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, solicitada por su hija la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, ello en razón de que en las actas que conforman el presente expediente no existe plena prueba que determine el defecto intelectual leve o moderado que alega en la solicitud planteada; es por lo que debe declararse sin lugar la acción intentada en el dispositivo fallo, y así debe decidirse…”.
En fecha 26 de Febrero de 2018, la abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, co-apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva en fecha 09 de Febrero de 2018, en la que señalo lo siguiente:
“…Así las cosas, la sentencia aquí recurrida contradice la sentencia interlocutoria, donde se consideraron suficientes los elementos de convicción para continuar con la posible declaración de Inhabilitación, a tal efecto cito que con la entrevista se demostró el estado de divagación y desvaríos del presunto inhábil, reconocidos además por la ciudadana Juez, que con el informe médico de los expertos claramente observan que evidentemente si existe un déficit de memoria, atención y lenguaje, aun con la poca colaboración de los familiares a que se refieren los expertos, lo que demuestra además lo que hemos venido reiterando, en cuanto a que mi mandante y otros tantos familiares no se les permite acercarse al presunto inhábil, pudieron evidenciar a pesar de todo, que el presunto inhábil si posee un déficit, donde entre otras, no pudo recordar el día de la evaluación médica. Lo que había desayunado. En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que formalmente APELO de la referida sentencia”. Folio 93.
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando enviar el expediente a esta alzada mediante oficio N ° 0990/40. Folio 96.
Este Juzgado Superior en fecha 02 de Marzo de 2018, dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 517 Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 98.
En fecha 11 de Abril de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de la abogada KAREN Y. CASTILLO APARICIO en su carácter de apoderada de la parte solicitante apelante, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ. Se dejó constancia que al día siguiente se comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 105.
Por escrito de fecha 24 de Abril de 2018, el apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, presentó Conclusiones a los Informes consignados por la contraparte, en la que señalo lo siguiente: Folio 112.
“…La parte apelante, presenta un informe donde hace énfasis en unos presuntos defectos no tan graves que originan limitaciones en la capacidad negocial de mi representado Sr. Victor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 1.834.560, obviando la regla que establece: “ la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negociable plena, general y uniforme”, y que en toda la etapa procesal en primera instancia, la parte apelante no probó fehacientemente y de manera inequívoca la existencia de elementos legales que determinaran la existencia de un defecto intelectual leve o moderado que fuera objeto de INHABILITACION a favor de mi representado…En los folios 23 al 25 del expediente 16.405, quedó demostrado como mi representado Sr. Victor Manuel Pérez con toda lucidez responde las preguntas hechas por el Juzgado Primero de primera Instancia y no puede ser, que por avanzada edad de una persona sea esto, elemento determinante para que se decrete su inhabilitación, se le prive de la capacidad negocial, limitándole a sujetarse a la administración de sus bienes adquiridos con esfuerzo, tezón y trabajo durante toda una vida, por un tercero es de considerarlo como injusto, mas aún cuando el interesado es uno de sus descendientes, como en el presente caso; una hija…”
Por auto de fecha 25 de Abril de 2018, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 118.
En fecha 25 de Abril de 2018, esta Alzada deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ. Folio 120.
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2018, presentada por los ciudadanos ELIO MARTINEZ y NELMAR RIVERO, Médicos Especialistas, mediante el cual solicitaron ante este Tribunal el traslado del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, al Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” para realizarle la evaluación médica. Folio 121.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2018, esta Alzada acordó lo solicitado por los Dres. ELIO MARTINEZ y NELMAR RIVERO, en su condición de Médicos Especialistas (Psiquiatra y Neurólogo). Se libró la respectiva boleta de notificación. Folios 122 y 124.
Cursa del folio 128 al 130 del expediente, Ampliación del informe médico consignado por los Dres. ELIO MARTINEZ y NELMAR RIVERO.
PRUEBAS APORTADAS:
1.- Consignó copia simple de Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO a la abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA. Marcada con la letra “A”. Folio 06.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 495, expedida por el Abogado DANIEL ARGENIS MENDEZ PARRA, Registrador Auxiliar (E) del Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de agosto del año 1956, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, y que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ. Marcada con la letra “B”. Folio 11. Visto que se trata de documento público administrativo que no fueron impugnados, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO es hija del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ.
3.- Copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 25 de septiembre del año 2016, por la Médico DÉLIA E. UTRERA C., mediante la cual indica que el paciente VÍCTOR PÉREZ, de ochenta (80) años de edad, sin mencionar identificación numérica, con historia clínica Nº 37-60-97, quien para la fecha antes indicada se encontraba hospitalizado con el diagnóstico: A.E.C.V. hemorrágico, ameritando el uso de inhibidores H2, tipo Ranitidina (50 mg). Marcada con la letra “C”. Folio 12. Visto que se trata de un documento que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de resultado de estudio denominado TC DE CRÁNEO SC, practicado al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de ochenta y ocho (88) años de edad. Marcado con la letra “D”. Folio 13. Se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, tiene Lesión vasculohemorrágica aguda, ganglio basal izquierda con irrupción al III ventrículo. Enfermedad de pequeños vasos. Pansinusopatía.
5.- Informe Médico emitido por la Dra. NELMAR RIVERO DE TORRES, Médico Neurólogo y el Dr. ELIO MARTINEZ, Médico Psiquiatra, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, C.I. Nº 1.834.560, mediante el cual señalaron lo siguiente:
“…Es menester resaltar que en la poca colaboración obtenida por familiares no es posible para los expertos determinar según los test aplicables para el caso la severidad del déficit de funciones mentales superiores, sin embargo evidentemente si existe un déficit de memoria, atención y lenguaje, es bien conocido la función cognitiva de los ganglios básales en la cognición por lo tanto existiendo la noxa en los ganglios básales lo cual apoya en conjunto con el daño crónico de microangiopatia ocasionado por la hipertensión asociado a la edad estas son las causas que acentúan cualquier déficit cognitivo preexistente…”
6.- Informe Médico emitido por la Dra. NELMAR RIVERO DE TORRES, Médico Neurólogo y el Dr. ELIO MARTINEZ, Médico Psiquiatra, a petición de esta Alzada, quien solicitó ampliación del informe médico del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, C.I. Nº 1.834.560 de 82 años de edad, el cual hicieron en los siguientes términos:
“…En lo que respecta al apartado de FUNCIONES MENTALES SUPERIORES: posterior a practicar la evaluación cognitiva con el instrumento escrito TEST DE EVALUACIÓN COGNITIVA DE MONTREAL se obtuvieron los siguientes resultados: De un total máximo de 30 puntos el paciente obtuvo 6 puntos, fallando en las siguientes áreas: función visuoespacial y ejecutiva, identificación, atención lenguaje, abstracción, memoria inmediata y retrograda. Evidenciándose según puntaje déficit cognitivo severo.
(…) Al interrogatorio: desorientado en lo que respecta tiempo y espacio, lenguaje poco fluente, de contenido en ocasiones incoherente, déficit para nominar, al preguntársele sobre nombre de sus hijos y familiares, de 5 hijos recordó solo un nombre, no logro evocar nombre del resto de familiares ni ubicación de dirección así como reconocimiento del acompañante, fallas para calcular, fallas para mantener atención en un objetivo así como en varios según inspección e interrogatorio al familiar preserva solo autonomía para aseo e higiene personal del resto es dependiente de terceros para vida social y el resto funciones motoras, preservar marcha eupraxica.
Es de observar que la función mental con mayor déficit es la memoria. Se concluye con los datos clínicos obtenidos los diagnósticos:
Enfermedad degenerativa del Sistema Nervioso Central: demencia fronto-temporal vs. Enfermedad de Alzheimer probable.
Se utiliza el término probable porque para diagnostico de manera definitiva se debe realizar por datos neuropatologicos con biopsia cerebral, lo cual de manera clara es impráctica en el paciente in vivo…”
7.- Entrevista realizada por el Tribunal A Quo al ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, en fecha 09 de mayo del año 2017, para la cual el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador”, diagonal al Liceo Bolivariano “Clarisa Este de Trejo”, Municipio San Fernando del estado Apure, el cual cuando le preguntaron cuantos años tenía; contestó que creía que 77 o 78, a la pregunta de cuantos hijos tiene? contestó: que nacen esporádicamente y a la pregunta de donde vive? contestó: que en Acarigua, que mientras que en la entrevista realizada en esta Alzada en fecha 25 de abril de 2018, cuando se le preguntó en que año nació? contestó que tenía 82 años pero no recordaba el años; cuando se le preguntó que donde reside? contestó: en la avenida al lado de la cuestión esta donde están las cosas del apartamento.
8.- Testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ, CARMEN RAMONA LUQUUE, LIDA DOMINGUEZ, VICTOR MAGDLEI PEREZ PULIDO y MARIANGEL HOKSWANNY PEREZ PULIDO.
RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ: señaló que conoce desde aproximadamente 40 años al ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, como Pastor de una Iglesia que lleva por nombre “El Salvador”, ubicada en la Avenida Caracas en el empalme de la Calle Mac Fragor por la Avenida Caracas y que es divorciado desde hace algunos años, que recientemente sufrió una lesión en su cerebro por causa de un ACV que le produjo falta de lucidez y le privo del Ministerio, que lo vio aproximadamente hacían dos meses, que estaba a cargo de su hija IRMA y que la última vez esta lo recibió de manera agresiva, lo hizo retirar y le dijo que tenía prohibida las visitas y el tuvo que regresarse.
CARMEN RAMONA LUQUE: señaló que conoce al ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ desde hace aproximadamente 25 años, que el es un Pastor y que siempre han estado en campaña en la Iglesia, que le dio un ACV aproximadamente entre los meses de octubre y Noviembre, que estuvo hospitalizado, que quien se encuentra a cargo es la hija IRMA PEREZ y no quiere que nadie lo visite, no permite que nadie más le atienda, ni nadie más se le acerque.
LIDA DOMINGUEZ: señaló que a partir del 23 de septiembre el Sr. VICTOR MANUEL PEREZ sufrió una esquicia cerebral, un ACV, que ella lo atendió en el hospital los primeros días, que fue ella quien lo llevó a realizarse una Tomografía y el estaba inconsciente cuando se la realizaron, que quien estaba a cargo del mismo era su hija IRMA PEREZ, quien les prohíbe la entrada a la casa a ella y a su hermana MARITZA.
MARIANGEL HOKSWANNY PEREZ PULIDO: señaló que el sr. VICTOR MANUEL PÉREZ, es el abuelo, que es hipertenso y el año pasado le dio un ACV, que a raíz de eso le falla el conocimiento, que a veces reconoce y a veces no, que la última vez que vio decía cosas incoherente, señaló que la ciudadana IRMA PÉREZ es la que se encuentra a cargo del mismo y que no le gusta recibir ayuda ni que lo visiten, que lo había visitado en la iglesia hacia unas semanas y el estaba sentado afuera y que cuando la tía IRMA PEREZ la vio, tranco la puerta con todos los seguros y llamó a una muchacha para que estuviera pendiente de lo que le dijera al abuelo.
Se evidencia que los testigos fueron contestes en sus respuestas en cuanto a que el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ sufrió un ACV, que estuvo hospitalizado, que a raíz de eso presenta problemas de lucidez y que está a cargo de la ciudadana IRMA PÉREZ, quien es su hija, por lo tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ sufrió un ACV, que es hipertenso y tiene problemas de lucidez.
MOTIVA:
La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, a diferencia de la interdicción que consiste en un defecto intelectual habitual grave.
El Código Civil Venezolano en su artículo 409 señala las causas de inhabilitación, cito:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

En caso de autos, con la ampliación del Informe Médico emitido por los especialistas, se determinó que el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, falla en las siguientes áreas: función visuespecial y ejecutiva, identificación, atención, lenguaje, abstracción, memoria inmediata y retrograda con déficit cognitivo severo, concluyendo con los datos clínicos en los siguientes diagnósticos: “enfermedad Degenerativa del Sistema Nervioso Central: Demencia fronto-Temporal vs. Enfermedad de Alzheirmer probable”. Ahora bien, este informe aunado a la entrevista realizada en el Tribunal de Instancia y en esta Alzada , así como a la de los testigos entrevistados, se delata una evidente incoherencia, hechos que se subsumen en la citada norma sustantiva del Código Civil Venezolano, por lo tanto se debe declarar con lugar la presente apelación, se revoca el fallo recurrido y consecuencialmente con lugar la solicitud de Inhabilitación Civil del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.560, propuesta por su hija ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.670. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por abogada KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, apoderada judiciales de la parte solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, en contra de la decisión dictada, en fecha 09 de febrero de 2.018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2.018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Inhabilitación planteada por la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.670, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.560, en consecuencia se decreta la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.560.
CUARTO: Se ordena a la Jueza de Primera Instancia nombrar curador al ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.560.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.-



Exp. Nº 4190-18
JAA/CZB/karly.-