REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4223-18.-
PARTE DEMANDANTE: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.806.047.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.355.
EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Declinación de Competencia por el Territorio, planteada por la abogada JANNIS MEJÍAS GARRIDO, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que continué conociendo la presente acción.
Mediante escrito libelar de fecha 19 de Febrero de 2018, la ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, parte demandante, alegó lo siguiente:
“…contraje matrimonio con el ciudadano: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA,…
2.-) Tenemos una casa de Habitación a mi nombre, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos I, en la Calle Prolongación Páez, Municipio Esteros de Camaguan Estado Guárico. Según copia simple del Título de Propiedad debidamente autenticado en la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Bajo el Nro. 94, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 08-06-2004. Esta casa fue adquirida bajo la comunidad de gananciales pero que en la actualidad yo habito con mis hijas. El monto o valor de esta Casa de Habitación son por la suma de NUEVE MILLARDOS DE BOLIVARES (9.000.000.000, oo Bs.)…”. (Folio 01 al 30).
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite y da entra a la acción de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley antes citada, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capítulo VII, artículo 521 y siguientes, relativo al Divorcio Ordinario, en consecuencia, ordenó: Notificar a la parte demandada mediante Boleta y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; Negó la solicitud de las medidas preventivas y consignó la parte demandante documentales. (Folios 31 al 37).
En fecha 11 de Abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió pronunciamiento declarándose:
“…Incompetente por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que continué conociendo la presente acción y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial.” (Folio 38 al 40).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2018, el Tribunal A-quo acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 537. (Folio 50 y 51).
En fecha 28 de Mayo de 2018, esta Superior Instancia admite la presente Regulación de Competencia y fijó un lapso de (10) días de despacho siguiente, para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”
Siendo así que este Tribunal de Alzada es el Superior del Tribunal declinante conforme a la citada disposición, es el competente para conocer la presente regulación de competencia. Y así se decide.
MOTIVACIÓN:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Establece la citada norma en la parte in fine, que en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, se aplicara la competencia por el territorio establecida en la Ley, en ese sentido tenemos que la ley procesal (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 754 señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”, es decir, que para establecer la competencia territorial remite al domicilio conyugal.
Ahora bien, el artículo 140-A del Código Civil Venezolano, señala que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”, y en ese mismo orden de ideas el artículo 27 eiusdem, establece que: “EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
En el caso de autos, la demandante ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, señaló en el punto cuatro del libelo de demanda que el último domicilio conyugal fue el Fundo Merecure, Sector San Jaime, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, así mismo se observa en la documentación acompañada que el matrimonio entre la demandante y el demandado se celebró ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, del Municipio Arismendi del estado Barinas, que uno de sus hijos fue presentado ante el Registro Civil de esa Parroquia, además en la constancia de residencia y en el registro de hierro se señala como domicilio El Fundo Merecure, ubicado en la parroquia La unión, Municipio Arismendi, estado Barinas.
Siendo así que el último domicilio conyugal está ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas, independientemente que la demandante actualmente este residenciada en la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, por lo tanto y por aplicación de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer la demanda de divorcio incoada por la ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, contra el ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, son los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por la cual se declara con lugar la presente solicitud de regulación de competencia, y se revoca el auto mediante el cual la ciudadana Jueza A Quo declinó la competencia, en consecuencia, se declara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, competente para conocer la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por las abogadas LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y MARY GRATEROL PETTI, co-apoderadas judiciales de la ciudadana EMILDE YOVELIS OCHOA ESPINOZA, en su carácter de parte accionante en el juicio DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por las abogadas LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y MARY GRATEROL PETTI, co-apoderadas judiciales de la ciudadana EMILDE YOVELIS OCHOA ESPINOZA, en su carácter de parte accionante en el juicio DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de abril del 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: COMPETENTE para conocer el juicio DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana EMILDE YOVELIS OCHOA ESPINOZA, contra el ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: REMÍTASE el expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Exp. Nº 4223-18
JAA/CZB/karly.-
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