REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 01 de junio del año 2018.
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN TORRES DE VILLAMEDIANA, con el carácter de gerente general y representante legal de la “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DON VILLA, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILSON MIGUEL TREJO.
PARTE DEMANDADA: DELMA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de representante legal de la firma comercial “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SWARORSKI”.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.466.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 10 de noviembre del año 2017, fue recibida en ésta sede actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, por declinatoria de competencia a través de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando sorteada para éste Juzgado, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la empresa “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DON VILLA, C.A.”, persona jurídica de derecho privado, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure inscrita bajo el Nº 68, Tomo 42-A, de fecha 11 de agosto del año 2005, representada por su Gerente General la ciudadana HELEN DEL CARMEN TORRES DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.753; demanda ésta incoada en contra de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SWARORSKI”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 11, Tomo Décimo Segundo, en fecha 24 de octubre del año 2006, representada legalmente por la ciudadana DELMA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.540.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, se le dio entrada a dicho expediente, compuesto por una (I) pieza conformada por (88) folios útiles, emitiendo pronunciamiento sobre su reanudación en fecha 14 de noviembre del año 2018, dictando auto en el cual se declaró inadmisible la Reconvención por Cumplimiento de Contrato, intentada por la parte demandada de autos, por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones; posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandante de autos ejerció el recurso de apelación que oído como fue, se tramitó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Despacho éste que emitió sentencia en fecha 01 de marzo del año 2018, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, revocó la decisión dictada por éste tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2017, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la reconvención y ordenó admitir la reconvención solicitada.
Devuelto el expediente a éste Juzgado se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 02 de abril del año 2018 y por auto separado en la misma fecha se admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, indicándole al demandante que debía comparecer el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de contestar la Reconvención planteada, hecho éste que se materializó en fecha 09 de abril del año 2018, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante reconvenida a través de escrito consignado. Posteriormente y en aras de continuar con la sustanciación del presente juicio, verificada con fue la contestación a la reconvención, en fecha 10 de abril del año 2018, el tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de abril del año 2018 y las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender el curso del presente juicio por un lapso de veinte (20) días de despacho, vencido dicho plazo, éste Juzgado dictó auto en fecha 28 de mayo del año 2018, mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar la Fijación de los Hechos y Límites de la controversia. Establecido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a esgrimir los hechos reconocidos y controvertidos en el presente trámite judicial, de la siguiente manera:
Alega la parte demandante empresa “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DON VILLA, C.A.”, representada por su Gerente General la ciudadana HELEN DEL CARMEN TORRES DE VILLAMEDIANA, en su escrito libelar, que demanda el Desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SWARORSKI”, representada legalmente por la ciudadana DELMA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, mediante un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 04 de diciembre del año 2014, anotado bajo el Nº 39, Tomo 149, Folios (144) al (149), de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; dicho contrato versa sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (42,87 mtrs2), techo de acerolit, paredes de mampostería, piso en cemento rústico, situado en la planta alta del Centro Comercial Villa Center, identificado como Local PA-17, alinderado de la siguiente manera: Norte: Local PA-18 y Oficina de Condominio; Sur: Local PA-16 y Baños Públicos; Este: Pasillo Central Área Comercial; y Oeste: Canal del Municipio San Fernando del Apure, Estado Apure; dicho inmueble le pertenece a la arrendadora según Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando el Estado Apure, en fecha 15 de febrero del año 2007, bajo el Nº 35, Folios (223) al (226), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2007, conjuntamente con Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 11 de septiembre del año 2014 bajo el Nº 4, Folio 14, Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2014. Es importante resaltar que el contrato a que se hace mención según la cláusula Tercera tiene una duración de dos (02) años contados a partir de la autenticación. La demandante de autos solicita el desalojo del local comercial amparada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, literales “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el contrato venció el día 04 de diciembre del año 2016, y de allí en adelante de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato suscrito, ante la negativa de la arrendadora de continuar con el contrato comenzaría a correr la prórroga legal por imperio del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Alegan la falta de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2017, el vencimiento del contrato y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SWARORSKI”, representada legalmente por la ciudadana DELMA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, y siendo la oportunidad para contestar la demanda ante el Tribunal que previno en el conocimiento del presente juicio, presentaron escrito, mediante el cual reconocen la relación arrendaticia existente entre la Asociación Cooperativa demandada y la empresa demandante de autos, negando rechazando y contradiciendo haber recibido el local comercial objeto del arrendamiento en perfecto estado de habitabilidad y comercialidad, por lo que procedió a tomar posesión del mismo amparándose en la cláusula Novena del contrato de arrendamiento que le permitía efectuar las mejoras necesarias para el correcto funcionamiento. Asimismo, manifestaron aceptar en parte lo alegado por la demandante en cuanto al pago del canon de arrendamiento, sin embargo, a la fecha de presentación de la contestación alegan haber cumplido con la cancelación de los meses adeudados. En el mismo escrito de contestación de la demanda, la accionada de autos interpuso RECONVENCIÓN por cumplimiento de la clausula novena del contrato de arrendamiento, en virtud de que al momento de recibir el local se encontraba en obra gris y se realizaron una serie de mejoras inherentes a la adecuación del local para desempeñar el objeto para el cual fue arrendado, requiriendo se declara con lugar la reconvención y se tuviera como contestada la demanda.
Por su parte la accionante de autos dio contestación a la Reconvención por cumplimiento de la clausula novena del contrato de arrendamiento, planteada por la parte demandada de autos manifestando que rechaza, niega y contradice el alegato esgrimido pues considera que a todas lucen quienes incumplieron con las cláusulas contractuales fueron los demandados de autos, y tal como se desprende del contrato autenticado en fecha 04 de diciembre del año 2014, al momento de recibir el local comercial manifestó que se encontraba en perfecto estado de conservación y limpieza, por lo cual mal pudiera accionar a través de la mutua petición por el cumplimiento de una de las cláusulas del contrato que la misma demandada aceptó; pidiendo finalmente se declare sin lugar la reconvención planteada.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 26 de abril del año 2018, comparecieron los ciudadanos Abogados WILSON MIGUEL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.124, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DON VILLA, C.A.”, representada por su Gerente General la ciudadana HELEN DEL CARMEN TORRES DE VILLAMEDIANA, y el Abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.961, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501, quien para ése momento actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SWARORSKI”, representada legalmente por la ciudadana DELMA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ. Una vez declarada Abierta la Audiencia Preliminar el Tribunal dejó constancia que se llamo a la conciliación entre las partes, y de mutuo acuerdo suspendieron el curso del presente juicio a los fines de estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo, empero, no hubo arreglo amistoso que constara en los autos, por lo que se reanudo el curso del presente juicio.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior fijación de los hechos y límites de la controversia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

Exp. N° 16.466.
ATL/atl.