REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 01 de Junio del año 2018
208° y 159°.
DEMANDANTE: NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA
DEMANDADOS: ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº: 16.516
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el auto de admisión dictado en esta fecha, en el cual quedó establecido que, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demandad, se proveería por auto separado, en ese sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse de la misma de la siguiente manera: la parte actora solicito MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado JOSE GUSTAVO DURAN, que se encuentra ubicado en El Barrio El Picacho Avenida Miranda numero 40, ciudad de San Fernando, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, de cuatrocientos trece con ochenta y tres metros cuadrados (413, 83 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por la familia Vargas en Diez metros con treinta centímetros 10, 30 Mts), SUR: Av. Miranda doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 Mts); ESTE: Parcela ocupada por la familia Vidal treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36, 40 Mts), inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2017.4465, asisto registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.25286 y correspondiente al libro folio real del año 2017.
Ahora bien, este Juzgado antes de emitir un pronunciamiento sobre la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, considera quien aquí suscribe que para que prospere la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien antes descrito, se debe verificar , si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es por lo que quien Juzga pasa a verificar las pruebas aportadas por el solicitante de la medida: Sentencia definitiva, marcada E, de fecha 01/06/2017, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en la cual se declaró Con Lugar la acción de Simulación de Contrato de Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.153.677, contra los ciudadanos ANA VICENTE SILVA DE RODRIGUEZ, donde se declaró nula la venta de inmueble objeto de la presente controversia, y en la cual quedó establecido que la solicitante de la medida es copropietaria del inmueble antes identificado por efecto de la sucesión de su padre FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, con la cual quedo lleno el extremo de ley, (fumus boni iuris). Así como, anexo B y C, donde se evidencia que sobre el bien objeto de la medida pesaba una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, oficio Nº0990/48 de fecha 01 de febrero 2016, en el expediente 16.265, sin embargo dicho bien inmueble fue vendido al ciudadano JOSE GUATAVO DURAN, según documento 2017.4465, asiento registral 1 del inmueble 271.3.6.1.25286 y correspondiente al libro real del año 2017, con el cual quedo demostrado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
De lo antes verificado ambos extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, inmueble ubicado en El Barrio El Picacho Avenida Miranda numero 40, ciudad de San Fernando, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, de cuatrocientos trece con ochenta y tres metros cuadrados (413, 83 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por la familia Vargas en Diez metros con treinta centímetros 10, 30 Mts), SUR: Av. Miranda doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 Mts); ESTE: Parcela ocupada por la familia Vidal treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36, 40 Mts), inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2017.4465, asisto registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.25286 y correspondiente al libro folio real del año 2017; propiedad del ciudadano JOSE GUSTAVO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-V-8.154.675. Igualmente, se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar sobre el inmueble descrito.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) días del mes de Junio de 2.018, siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

EXP: 16.516
ATL/luisa